EXP. N.° 01091-2009-PA/TC
LIMA
FILIBERTA RUBIO
MANRIQUE DE LEYVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Filiberta Rubio
Manrique de Leyva contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 23 de setiembre
de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se actualice y nivele su
pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, y se le pague devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda
alegando que de conformidad con el artículo 5.º,
inciso 2º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse
improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta
con etapa probatoria.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de marzo de 2008, declara
improcedente la demanda, considerando que cuando se le otorgó pensión a la
actora la Ley
23908 no se encontraba vigente.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en
aplicación de los
artículos 1 y 4 de la Ley
23908, con el pago de devengados e intereses.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 14959-78,
obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la actora pensión de jubilación
a partir del 31 de marzo de 1976; en consecuencia, a dicha pensión le fue
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el
referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho
para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por
no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
Por último, conforme
a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema
Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de
aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al mínimo
vital pensionario.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
que lo haga valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
PdlR