EXP.  N.º 01093-2009-PA/TC

LIMA

RUPERTO IPANAQUE

ZAPATA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruperto Ipanaque Zapata contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 80 a 82 del cuaderno de la Suprema, su fecha 26 de noviembre de 2008, que confirmando la apelada declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado de Familia Chiclayo Dra. Carmen Dávila Lombardi, solicitando la nulidad de la Resolución de vista Nº 19 del 3 de julio de 2008 que revocando la resolución de primera instancia declaró infundada la demanda de reducción de alimentos que interpuso contra doña Tania Magaly Estrella Monteza. A su juicio la citada resolución, lesiona su derecho constitucional al debido proceso.

El recurrente sostiene que doña Tania Magaly Estrella Monteza madre de cinco hijos suyos interpuso demanda de alimentos en su contra, siendo dicha demanda estimada mediante resolución emitida por el Tercer juzgado de Familia de Chiclayo obligándolo a acudir a favor de sus hijos con una pensión alimenticia mensual de S/ 2050.00 nuevos soles. Refiere que dicha suma fue establecida con criterios subjetivos y sin considerar su capacidad económica. Al no poder cancelar la mensualidad y la liquidación respectiva se le ha abierto proceso penal Exp. Nº 4716-2007, por ello interpuso demanda de reducción de pensiones alimenticias que ha sido indebidamente rechazada en al segunda instancia, toda vez que la resolución cuestionada coloca en riesgo su propia subsistencia.

2.    Que la Sala Constitucional de Chiclayo declaró improcedente la demanda de amparo argumentando que de autos se evidencia que la real pretensión del actor es cuestionar el criterio asumido por el juzgador al momento de dar respuesta al conflicto que se ventiló en la vía ordinaria. A su turno la recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

3.    Que desde fojas 28 a 32 de autos corre la Resolución cuestionada por el recurrente, de cuyo contenido se puede desprender que dentro del proceso ordinario de reducción de pensión alimentaria la juez demandada a efecto de desestimar la pretensión, evaluó las instrumentales aportadas por ambas partes así como las instrumentales que obran en el Proceso de alimentos seguido por doña Tania Magaly Estrella Monteza Exp Nº 719-2005 (constancia de propiedad sobre vehículos motorizados etc.) habiendo motivado en forma debida las razones por las cuales no procede reducir la pensión alimentaria establecida mediante sentencia.

4.    Que del texto de la demanda interpuesta se aprecia que lo que el demandante pretende en el fondo es una revisión de lo decidido en el proceso judicial que cuestiona, finalidad para la cual no se encuentra destinado el amparo a menos que se denote un proceder irrazonable o manifiestamente arbitrario lo que no se aprecia en el caso de autos.

5.    Que por consiguiente este Tribunal no advierte que los hechos alegados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA