AREQUIPA
FELICITA YOLANDA
MAMANI SÁNCHEZ
En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de junio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Felicita Yolanda Mamani Sánchez contra la
sentencia de
Con fecha18 de enero de 2007 la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la
actora prestó servicios para el Programa de Inversión Social de Empleo
Municipal (PISEM) y que éste tenía como plazo de duración hasta el 31 de
diciembre de 2006; en ese sentido, los contratos que se celebraron para dicho
proyecto culminaron junto con el referido proyecto. Agrega que de conformidad
con el artículo 2, inciso 2), de
El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de mayo de 2007, declaró fundada, en parte, la demanda por considerar que se ha acreditado que la demandante laboró por más de cuatro meses en forma ininterrumpida, es decir, superó el periodo de prueba señalado en el artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 728. Añade que la labor de limpieza pública es de naturaleza permanente, por lo que no cabe la posibilidad de contratación laboral sujeta a modalidad o a tiempo parcial, porque dichas tareas van a continuar aunque concluya el programa PISEM; e improcedente en cuanto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar, resulta necesario
determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeta la demandante a efectos de
establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia
planteada. Al respecto debemos señalar que con los alegatos de las partes queda
demostrado que la recurrente ingresó a
2.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
3.
En el presente caso la recurrente
pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como obrera de limpieza
pública de
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
En tal sentido debemos señalar que con
respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito
en nuestro ordenamiento jurídico concretamente impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en
6.
A fojas 3 a 7, 18, 37 y 141 de autos
obran los siguientes documentos boletas de pago, copia certificada de la denuncia
policial de fecha 1 de enero de 2007, Acta Inspectiva
N.º 013-2007-SDILSST-ARE, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, copia del Contrato Individual de Trabajo a tiempo parcial de la
demandante, Constancia de Trabajo emitida por
7. De fojas 12 a 23 del Cuaderno del Tribunal obran diversos informes mensuales del Gerente de Gestión Ambiental, dando cuenta sobre los días laborados de la actora y copias de asistencia personal, en la que la demandante registraba su entrada y salida es decir, durante el periodo laborado, la demandante estuvo sujeta a subordinación y a un horario de trabajo establecido por su empleador a cambio de una remuneración; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial carecen de validez, ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de naturaleza indeterminada.
8. Por tanto, habiéndose acreditado que la demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual, en el presente caso, queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, por lo que la demandada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
9. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir resulta pertinente reiterar que éstas por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual queda a salvo el derecho de la recurrente para acudir a la vía correspondiente.
10. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA