EXP. N. º 01095-2008-PA/TC

AREQUIPA

FELICITA YOLANDA

MAMANI SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de junio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicita Yolanda Mamani Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 132, su fecha 17 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha18 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como obrera de limpieza pública de la Municipalidad demandada; asimismo se le otorgue el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue cesada sin expresión de causa. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente por más de un año y que se encuentra dentro de los alcances de la Ley N 24041.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora prestó servicios para el Programa de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) y que éste tenía como plazo de duración hasta el 31 de diciembre de 2006; en ese sentido, los contratos que se celebraron para dicho proyecto culminaron junto con el referido proyecto. Agrega que de conformidad con el artículo 2, inciso 2), de la Ley N 24041, la demandante no puede acceder a los beneficios de la mencionada norma, ya que laboró para un Proyecto de Inversión Social de la Municipalidad.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de mayo de 2007, declaró fundada, en parte, la demanda por considerar que se ha acreditado que la demandante laboró por más de cuatro meses en forma ininterrumpida, es decir, superó el periodo de prueba señalado en el artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 728. Añade que la labor de limpieza pública es de naturaleza permanente, por lo que no cabe la posibilidad de contratación laboral sujeta a modalidad o a tiempo parcial, porque dichas tareas van a continuar aunque concluya el programa PISEM; e improcedente en cuanto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado el cumplimiento de labores efectivas por más de cuatro horas diarias para tener derecho a la protección contra el despido arbitrario y tampoco la existencia de un contrato de naturaleza indeterminada; en consecuencia,  no se ha acreditado que se haya producido un despido incausado, sino la extinción de la relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeta la demandante a efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto debemos señalar que con los alegatos de las partes queda demostrado que la recurrente ingresó a la Municipalidad emplazada el 1 de octubre de 2005, es decir, cuando ya se encontraba vigente la Ley N 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual a la demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso la recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como obrera de limpieza pública de la Municipalidad demandada, pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        En tal sentido debemos señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico concretamente  impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.        A fojas 3 a 7, 18, 37 y 141 de autos obran los siguientes documentos boletas de pago, copia certificada de la denuncia policial de fecha 1 de enero de 2007, Acta Inspectiva N.º 013-2007-SDILSST-ARE, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, copia del Contrato Individual de Trabajo a tiempo parcial de la demandante, Constancia de Trabajo emitida por la Municipalidad demandada, en la que señala que laboro desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 como obrera de limpieza, pública y Memorando N.º 221A08-MPA-SJPPSJ-PS, de fecha 7 de noviembre de 2007, del que se desprende que la actora laboraba ocho horas diarias.

 

7.        De  fojas 12 a 23 del Cuaderno del Tribunal obran diversos informes mensuales del Gerente de Gestión Ambiental, dando cuenta sobre los días laborados de la actora y copias de asistencia personal, en la que la demandante registraba su entrada y salida es decir, durante el periodo laborado, la demandante estuvo sujeta a subordinación y a un horario de trabajo establecido por su empleador a cambio de una remuneración; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial carecen de validez, ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de naturaleza indeterminada. 

 

8.        Por tanto, habiéndose acreditado que la demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual, en el presente caso, queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, por lo que la demandada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

9.        En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir resulta pertinente reiterar que éstas por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual queda a salvo el derecho de la recurrente para acudir a la vía correspondiente.

  

10.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA en parte la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa que se reponga a doña Felicita Yolanda Mamani Sánchez en el cargo que venía desempañando o en otro de igual nivel y categoría; asimismo, se le abone los costos del proceso a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA