EXP. N.° 01095-2009-PHC/TC

CALLAO

JOSÉ LUIS DELGADO

VÍLCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Delgado Vílchez contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 148, su fecha 11 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de setiembre del 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Décimo Juzgado Penal del Callao, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de junio de 2008, en el extremo que ordena detención en su contra, puesto que con ello vulnera sus derechos a la libertad personal y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere que en proceso penal signado con el N.° 3311-2008 se le abrió instrucción por la presunta comisión del delito de homicidio, dictándose mandato de detención en su contra, el cual  adolece de una debida motivación al no demostrar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que asimismo este Colegiado, en la sentencia recaída en el expediente N.° 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

4.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 11) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; por lo tanto, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que supuestamente agravaría el derecho reclamado, ésta carece de firmeza. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ