EXP. N.° 01103-2008-PA/TC
JUNÍN
ELIZABETH ROCÍO
OLIVERA CRISTÓBAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Huancayo), 17 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Elizabeth Rocío Olivera Cristóbal contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junin, de fojas 27, de fecha 16 de noviembre de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 26
de julio de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa
Local de Huancayo y el Gobierno Regional de Junín solicitando se declare
inaplicable la
Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo N.º
003250-UGEL-H, de fecha 27 de setiembre de 2006 y, en consecuencia, se ordene
la emisión de una nueva resolución otorgando a su favor el pago de una
gratificación por el monto de dos remuneraciones totales, al amparo de lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 52º de la Ley N.º 24029 y los
artículos 213º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, al haber
cumplido 20 años de servicios como docente.
2.
Que tanto el
Segundo Juzgado Civil de Huancayo como la Segunda Sala
Mixta de la Corte
Superior de Junín que conocieron del caso declararon la
improcedencia liminar de la demanda al amparo de lo dispuesto de los artículos
5º inciso 2 y artículo 47º del Código Procesal Constitucional, por considerar
que la cuestión correspondía ser dilucidada a través del proceso contencioso
administrativo.
3.
Que, al respecto, a
través de la STC N.º
206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, publicada en el diario oficial El
Peruano con fecha 22 de diciembre de 2005, se dispuso que los
cuestionamientos sobre la legislación aplicable y los montos de las
gratificaciones, como es el caso de autos, corresponden ser dilucidados a
través del proceso contencioso administrativo. En este sentido, la
referida sentencia establece que:
“(…)las
pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones
administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración
pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como
nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos,
reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones,
bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos,
promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la
actuación de la
administración con motivo de la
Ley N.º 27803, entre otros (...)
4.
Que sobre la base
de lo anterior, corresponde desestimar la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA