EXP. N.° 01103-2008-PA/TC

JUNÍN

ELIZABETH ROCÍO

OLIVERA CRISTÓBAL

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huancayo), 17 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Elizabeth Rocío Olivera Cristóbal contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 27, de fecha 16 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de julio de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo y el Gobierno Regional de Junín solicitando se declare inaplicable la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo N.º 003250-UGEL-H, de fecha 27 de setiembre de 2006 y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva resolución otorgando a su favor el pago de una gratificación por el monto de dos remuneraciones totales, al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 52º de la Ley N.º 24029 y los artículos 213º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, al haber cumplido 20 años de servicios como docente.

 

2.      Que tanto el Segundo Juzgado Civil de Huancayo como la Segunda Sala  Mixta de la Corte Superior de Junín que conocieron del caso declararon la improcedencia liminar de la demanda al amparo de lo dispuesto de los artículos 5º inciso 2 y artículo 47º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la cuestión correspondía ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que, al respecto, a través de la STC N.º 206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 22 de diciembre de 2005, se dispuso que los cuestionamientos sobre la legislación aplicable y los montos de las gratificaciones, como es el caso de autos, corresponden ser dilucidados a través del proceso contencioso administrativo.  En este sentido, la referida sentencia establece que:

 

“(…)las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros (...)

 

4.      Que sobre la base de lo anterior, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA