EXP. N.° 01104-2008-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR ALEJANDRO

LÉVANO VARGAS

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 10 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alejandro Lévano Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 104, su fecha 7 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2006, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 001051-PJ-DP-SGO-GDM-IPSS-94, de fecha 23 de diciembre de 1994, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 25009, sin aplicación del DL 25967, sin topes, más el pago de devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende que se le reconozca y se le otorgue un derecho, pretensión que requiere ser analizada para determinar si el actor cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión que solicita lo que desnaturaliza el proceso de amparo, por lo que esta vía deviene en improcedente.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de junio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso, dado que el demandante padece de hipoacusia bilateral, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 001051-PJ-DP-SGO-GDM-IPSS-94 y que, por consiguiente, se le otorgue al actor la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional regulada por la Ley N 25009, más devengados e intereses, y que no se aplique el Decreto Ley 25967, ni topes.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Respecto del otorgamiento de la pensión de jubilación minera, según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y los artículos 2, 3 y 4 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Estos requisitos son concurrentes y adicionales a los relativos a la edad, trabajo efectivo y años de aportación correspondientes.

 

4.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que, según examen anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario contar con el número de aportaciones de ley.

 

5.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.      En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede adquirir dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, como profesional.

 

7.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

8.      Del certificado de trabajo de fojas 2, se desprende que el actor ha laborado como mecánico de 1.a en el departamento Planta Fuerza Fundición, del área Ilo, cesando en sus actividades laborales el 31 de julio de 1994. Asimismo, la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 26 de julio de 2005 (tal como consta en el certificado médico de discapacidad del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 3, es decir, después de 11 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

9.      Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

10.  Respecto a la aplicación del D.L. 25967, de autos se advierte que el demandante a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 24 años de aportaciones y 59 años de edad, y que el cese de produjo el 31 de julio de 1994, conforme puede apreciarse de la Resolución 001051-PJ-DP-SGO-GDM-IPSS-94, de fojas 1, y de la copia de su Documento Nacional de Identidad de fojas 4 de autos, respectivamente.

 

11.  En la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.

 

12.   Por consiguiente, habiéndose acreditado que el cese laboral del demandante ocurrió después de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, dicha norma resulta aplicable al caso del demandante, razón por la que la resolución impugnada no lesiona sus derechos constitucionales; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

13.   Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

14.   Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ