EXP. N.° 01104-2009-PA/TC

LIMA

ELSA GRACIELA

CABALLERO VERA

VDA. DE CARRION

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,20 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se declare inaplicable la Resolución Directoral N 343-2005-AG-OGA-OPER, de fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual se le  otorga el 50% de la pensión en su condición de cónyuge supèrstite, y en consecuencia se ordene a la demandada el pago íntegro de la pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión que percibía su cónyuge causante Don Abelardo Carrión Ramírez.

 

2.      Que a la fecha, este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37   de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a S/.415.00 nuevos soles.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en los fundamentos  54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, se establecieron reglas para la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 24 de abril de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ