EXP. N.° 01106-2008-PA/TC
HUAURA
MAURA TOMASA CASTRO
VDA. DE ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Maura Tomasa
Castro Vda. de Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 109, su fecha 23 de
enero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
N.° 0238-GG-CBSSP-2001, de fecha 29 de octubre del 2001, y que en consecuencia
se ordene el reajuste su pensión de viudez, conforme al artículo 23º de la Resolución Suprema
N.° 423-72-TR; asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales,
más los costos procesales correspondientes.
La emplazada deduce las
excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía previa; y contestando
la demanda alega que a la actora se le ha otorgado su pensión de viudez
conforme a la ley vigente sobre la materia.
El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 23 de julio de 2007, declara infundadas
las excepciones deducidas por la parte demandada y con fecha 27 de julio de
2007 declara infundada la demanda por considerar que a la actora se le ha
otorgado su pensión de viudez, conforme a la ley y la jurisprudencia
constitucional vigente sobre la materia.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que
se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00). De la boleta de pago obrante a
fojas 7, se advierte que la recurrente percibe por concepto de pensión de
viudez la suma de S/ 313.00 (trescientos trece nuevos soles).
2.
En el presente
caso, la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
N.° 0238-GG-CBSSP-2001, de fecha 29 de octubre del 2001, y que en consecuencia
se reajuste su pensión de viudez conforme al artículo 23° de la Resolución Suprema
N.° 423-72-TR.
3.
Cabe recordar que
manifiesta la recurrente que mediante la Resolución de Gerencia N.° 0238-GG-CBSSP-2001, se
otorgó a su difunto esposo pensión de jubilación por el monto de S/ 660.00, a
partir de julio de 2001, sin embargo, dicho monto no estaba conforme a ley,
pues según refiere, a su causante le correspondía aplicarle el monto máximo
estipulado en el artículo 8° de la Resolución Suprema
N.° 423-72-TR, esto es S/. 997.84 y no la cantidad que se le otorgó. Como
consecuencia de ello, a la muerte de su cónyuge, se le otorga pensión de viudez
en un monto que no le corresponde, al otorgársele la cantidad de S/. 330.00,
equivalente al 50% de la pensión que equivocadamente se le otorgó a su causante
(S/. 660.00), vulnerándose así sus derechos fundamentales que la Constitución
reconoce. Frente a tal argumentación la demandada alega que aun cuando fuere
atendible lo que manifiesta la demandante, a su causante se le otorgó la suma
de S/ 660.00, en aplicación del Acuerdo de Directorio N.º 031-96-D, de fecha 6
de febrero de 1996, adoptado de acuerdo con las facultades conferidas por el
mismo reglamento de jubilación en sus artículos 49° y 70°; que por lo demás,
tal acuerdo ha sido objeto de pronunciamiento a favor de su subsistencia por
parte del Tribunal Constitucional.
4.
Con relación al
monto máximo de la pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador,
el artículo 8° de la
Resolución Suprema N° 423-72-TR
establecía que “(...) el monto máximo de la pensión de jubilación será
equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional percibida por el
pescador, durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro del periodo
contributivo(...)”. Posteriormente el Directorio
de la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador, mediante el Acuerdo de Directorio
N.° 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1996, modificó el monto máximo señalado
por el artículo 8° de la
Resolución Suprema N.° 423-72-TR precisando como nuevo monto
máximo de pensión de jubilación la suma de S/. 660.00.
5.
Al respecto, en
reiterada jurisprudencia (entre otras, la STC N.° 3198-2004-AA/TC), este Colegiado ha
considerado que “(...) la regulación del monto máximo de la pensión de
jubilación del pescador no constituye, per
se, un acto violatorio de algún derecho constitucional, pues ella tiene
como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual está basada en
el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto de pagar las
pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos. Asimismo, ha
indicado que el mencionado monto máximo de la pensión de jubilación del
pescador solamente podrá aplicarse a hechos y situaciones jurídicas que se
configuren a partir del día siguiente de la adopción del citado acuerdo”.
6.
Teniendo en cuenta
la pretensión planteada, los alegatos de las partes y los fundamentos
anteriores, este Colegiado, a efectos de dilucidar la presente controversia y,
asimismo, emitir un pronunciamiento al respecto, deberá evaluar: (i) El
cálculo de la pensión de jubilación del causante de la recurrente, conforme a
los supuestos de cumplimiento de los requisitos estipulados en la Resolución Suprema
N.° 423-72-TR. Y de otro lado, que tales requisitos se hayan cumplido con
anterioridad al Acuerdo N.° 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1996; (ii) Una vez valorada la pensión del causante, se
calculará la pensión de viudez que le corresponda a la recurrente conforme a
las normas contenidas en la Resolución Suprema N.° 423-72-TR.
7.
El artículo 6° del
Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.°
423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador
que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones
semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el
beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10°, es
decir, con una veinticincoava parte de la tasa total
de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.
8.
Además, de acuerdo
con el artículo 7°, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación los
pescadores que, además de los requisitos previstos en el artículo 6° del
Reglamento, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones
semanales en total. En este caso, será de aplicación el monto máximo de la
pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida
por el pescador durante sus últimos cinco años de labores en la mar, dentro de
su período contributivo, conforme a lo prescrito en el artículo 8° de la norma
reglamentaria.
9.
De la Resolución de Gerencia
N.° 0238-GG-CBSSP-2001, y de la
Hoja de Liquidación de Pensión de Jubilación, obrantes a
fojas 2 y 5, respectivamente, se advierte que el causante de la demandante
nació el 5 de marzo de 1939 y que laboró en la actividad pesquera desde el año
1969; por lo que cumple todos los requisitos para obtener su derecho el 5 de
marzo de 1994 (fecha que cumple 55 años, con más de 375 contribuciones
semanales en total), dentro de los alcances del artículo 7° de la Resolución Suprema
N.° 423-72-TR. Consecuentemente, en este caso, sería de aplicación el monto
máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio
vacacional percibida por el pescador durante sus últimos cinco años de labores
en la mar, dentro de su período contributivo, conforme a lo prescrito en el
artículo 8° de la norma reglamentaria del Reglamento del Fondo de Jubilación
del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR.).
10. En tal sentido, siendo que la
fecha de contingencia (año 1994) fue anterior al Acuerdo de Dirección. N.°
031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1996, el mismo no resulta aplicable al
presente caso. De otro lado, en aplicación del artículo 8° de la Resolución Suprema
N.° 423-72-TR, al causante de la recurrente le correspondía una pensión de S/
997.84, como se puede observar de la
Hoja de Liquidación de Pensión de Jubilación obrante a fojas
5. Por lo tanto, al acreditarse que al causante de la recurrente se le otorgó
un monto por concepto de pensión de jubilación que no correspondía conforme a
ley, la pretensión referida a la inaplicación de la Resolución de Gerencia
N.° 0238-GG-CBSSP-2001 debe ser estimada por este Colegiado.
11. En segundo término, conforme al
artículo 23° de la
Resolución Suprema N.° 423-72-TR el monto de la pensión de
viudez es igual al 50% de la pensión que disfrutaba o que hubiere tenido
derecho a disfrutar el causante. En tal sentido, siendo que al causante le
correspondía, conforme al artículo 8° de la Resolución Suprema
N.° 423-72-TR, una pensión de S/ 997.84, en aplicación del artículo 23° de la Resolución Suprema
N.° 423-72-TR a la recurrente le corresponde el 50% de la pensión que le
correspondió a su causante, esto es, una equivalente a la suma de S/. 498,92.
Consecuentemente, este Tribunal considera que se debe reajustar la pensión de
viudez de la recurrente, toda vez que se le ha otorgado un monto que no
corresponde; asimismo, se deberá disponer el pago de las pensiones devengadas,
con los intereses legales generados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución de Gerencia
N.° 0238-GG-CBSSP-2001, de fecha 29 de octubre del 2001.
2.
Ordenar que la emplazada emita una
resolución administrativa en la cual reajuste su pensión de viudez, conforme al
artículo 23° de la
Resolución Suprema N.° 423-72-TR.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ