EXP. N.° 01106-2009-PA/TC
LIMA
WASHINGTON
ALBERTO
FLORES RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Teresa Osterling Noblecilla, en representación de don Washington Alberto Flores
Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha
12 de setiembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de enero de
2008, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad de
Lima; solicitando se deje sin efecto la Ordenanza Municipal
Nº 1040 Aprueba el Ajuste Vial
Metropolitano correspondiente al Distrito de San Martín de Porres, de
fecha 13 de julio de 2007, alegando que
afecta sus derechos constitucionales a la vivienda, a la salud, al debido
proceso, a no ser discriminado, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
al desarrollo de vida.
Manifiesta que su predio se encuentra dentro del trazo y sección
vial de la Av. Cuzco,
la cual ha sido incorporada al Sistema Vial Metropolitano como vía colectora
con una sección vial normativa de 50.00 ml. en el tramo Av. Faucett – Av.
Bertello; que dicha medida ya había sido puesta en conocimiento por la Municipalidad mediante el Acuerdo de Concejo Nº 049-2001-MDSMP- Disponen cumplir con lo dispuesto por la Municipalidad de
Lima en lo referido a la definición del trazo y sección vial de la
Av. Cuzco, la cual había sido declarada
inaplicable mediante resoluciones recaídas en los Expedientes N.os
922-2000 (Segundo Juzgado Mixto de Condevilla) y 450-2006-0 (Segunda Sala Civil
de la Corte Superior
de Lima Norte); que sin embargo, la Ordenanza Municipal
Nº 1040 se expidió inobservando el pronunciamiento por el órgano
jurisdiccional.
2.
Que con fecha 29 de enero de
2008, el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró
improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código
Procesal Constitucional.
3.
Que la Sala revisora confirmó la
improcedencia de la demanda considerando que aun cuando el demandante invoca la
vulneración de sus derechos constitucionales,
estos solo se encuentran relacionados de manera indirecta con el
conflicto de intereses, puesto que la materia controvertida discurre en el
ámbito infralegal, para lo cual el demandante tiene expeditos los cauces
ordinarios correspondientes destinados a hacer prevaler los derechos que
considere le asistan.
4.
Que a fojas 37 de autos, obra
copia simple del Certificado de Zonificación y Vías Nº 340-2007-MML-GDU-SPHU, de
fecha 26 de junio de 2007, en el que se observa que la “VIALIDAD” afecta la
propiedad del recurrente y fue dispuesta en conformidad con el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima
al 2010, asignado con el Nº SVM-1999, aprobado por Ordenanza Municipal Nº
341-MML, de fecha 6 de diciembre de 2001. Es decir, de acuerdo a ello, la
actual Ordenanza Municipal Nº 1040- MML, que se impugna, ha sido dictada de
manera regular y en los mismos términos, no advirtiéndose que la Municipalidad haya
procedido de forma arbitraria, por cuanto el demandante venía teniendo pleno
conocimiento de lo ocurrido desde la vigencia de esta norma en el año 2001.
5.
Que el demandante afirma que la Ordenanza Municipal
Nº 1040-MML inobservó el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional en los
Expedientes: Nº 922-2000 (Segundo Juzgado Mixto de Condevilla) y 450-2006-0
(Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Lima Norte) que declaran fundada la demanda; en consecuencia, nula la
resolución de alcaldía, ordenándose que la Municipalidad de San
Martín de Porres expida nueva resolución.
6.
Que de fojas 10 a 15 de autos, no se
advierte que la
Municipalidad de Lima, mediante Ordenanza Municipal Nº
1040-MML, haya transgredido el principio contenido en el artículo 139º, inciso
2, de la
Constitución:
“Artículo
139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
2. La independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ente el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones […]”.
7.
Que en cuanto a los actos
administrativos cuestionados en el proceso judicial debemos señalar:
a)
Que estos han sido expedidos
por la Municipalidad
de San Martín de Porres, y no por la Municipalidad
Metropolitana de Lima que goza de plena autonomía; y,
b)
Que en ningún momento se
evidencia que el Acuerdo de Concejo Nº 049-2001-MDSMP (que sí incidiría en el
proceso) haya sido dejado sin efecto; ya que lo que se declaró nula fue la Resolución de
Alcaldía Nº 1990-2002-AL/MDSMP; es decir, aquella que declaró la improcedencia
de un recurso de reconsideración, ordenándose que se emitiera una nueva
resolución.
8.
Que en ese sentido, los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados;
consecuentemente, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA