EXP. N.° 01106-2009-PA/TC

LIMA

WASHINGTON ALBERTO

FLORES RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Osterling Noblecilla, en representación de don Washington Alberto Flores Rodríguez, contra la sentencia expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 12 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de enero de 2008, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad de Lima; solicitando se deje sin efecto la Ordenanza Municipal Nº 1040 Aprueba el Ajuste Vial Metropolitano correspondiente al Distrito de San Martín de Porres, de fecha  13 de julio de 2007, alegando que afecta sus derechos constitucionales a la vivienda, a la salud, al debido proceso, a no ser discriminado, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de vida.

 

Manifiesta que su predio se encuentra dentro del trazo y sección vial de la Av. Cuzco, la cual ha sido incorporada al Sistema Vial Metropolitano como vía colectora con una sección vial normativa de 50.00 ml. en el tramo Av. Faucett – Av. Bertello; que dicha medida ya había sido puesta en conocimiento por la Municipalidad mediante  el Acuerdo de Concejo Nº 049-2001-MDSMP- Disponen cumplir con lo dispuesto por la Municipalidad de Lima en lo referido a la definición del trazo y sección vial de la Av. Cuzco, la cual había sido declarada inaplicable mediante resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 922-2000 (Segundo Juzgado Mixto de Condevilla) y 450-2006-0 (Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte); que sin embargo, la Ordenanza Municipal Nº 1040 se expidió inobservando el pronunciamiento por el órgano jurisdiccional.

 

2.        Que con fecha 29 de enero de 2008, el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Sala revisora confirmó la improcedencia de la demanda considerando que aun cuando el demandante invoca la vulneración de sus derechos constitucionales,  estos solo se encuentran relacionados de manera indirecta con el conflicto de intereses, puesto que la materia controvertida discurre en el ámbito infralegal, para lo cual el demandante tiene expeditos los cauces ordinarios correspondientes destinados a hacer prevaler los derechos que considere le asistan.

 

4.        Que a fojas 37 de autos, obra copia simple del Certificado de Zonificación y Vías Nº 340-2007-MML-GDU-SPHU, de fecha 26 de junio de 2007, en el que se observa que la “VIALIDAD” afecta la propiedad del recurrente y fue dispuesta en conformidad con el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima al 2010, asignado con el Nº SVM-1999, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 341-MML, de fecha 6 de diciembre de 2001. Es decir, de acuerdo a ello, la actual Ordenanza Municipal Nº 1040- MML, que se impugna, ha sido dictada de manera regular y en los mismos términos, no advirtiéndose que la Municipalidad haya procedido de forma arbitraria, por cuanto el demandante venía teniendo pleno conocimiento de lo ocurrido desde la vigencia de esta norma en el año 2001.

 

5.        Que el demandante afirma que la Ordenanza Municipal Nº 1040-MML inobservó el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional en los Expedientes: Nº 922-2000 (Segundo Juzgado Mixto de Condevilla) y 450-2006-0 (Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte) que declaran fundada la demanda; en consecuencia, nula la resolución de alcaldía, ordenándose que la Municipalidad de San Martín de Porres expida nueva resolución.

 

6.        Que de fojas 10 a 15 de autos, no se advierte que la Municipalidad de Lima, mediante Ordenanza Municipal Nº 1040-MML, haya transgredido el principio contenido en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución:

 

 Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ente el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones […]”.

 

7.        Que en cuanto a los actos administrativos cuestionados en el proceso judicial debemos señalar:

 

a)        Que estos han sido expedidos por la Municipalidad de San Martín de Porres, y no por la Municipalidad Metropolitana de Lima que goza de plena autonomía; y,

b)        Que en ningún momento se evidencia que el Acuerdo de Concejo Nº 049-2001-MDSMP (que sí incidiría en el proceso) haya sido dejado sin efecto; ya que lo que se declaró nula fue la Resolución de Alcaldía Nº 1990-2002-AL/MDSMP; es decir, aquella que declaró la improcedencia de un recurso de reconsideración, ordenándose que se emitiera una nueva resolución.

 

8.        Que en ese sentido, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; consecuentemente, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA