EXP. N.° 1112-2008-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR ELOY

CUBA MORA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Eloy Cuba Mora contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 10 de mayo de 2007, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Contraloría General de la República, solicitando que se ordene su reposición en las labores de fiscalización y control de la Dirección Departamental de Educación de Lima. Manifiesta que laboró desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2006, fecha en que fue despedido de su centro de labores por presunta falta grave.

 

2.      Que el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de enero de 2007, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 19 de enero de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ