EXP. N.° 1112-2008-PA/TC
LIMA
JULIO CÉSAR ELOY
CUBA MORA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Julio César Eloy Cuba Mora contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 10 de mayo de 2007, que declaró
improcedente in límine la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de enero de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Contraloría General
de la República,
solicitando que se ordene su reposición en las labores de fiscalización y
control de la
Dirección Departamental de Educación de Lima. Manifiesta que
laboró desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2006, fecha
en que fue despedido de su centro de labores por presunta falta grave.
2.
Que el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 24 de enero de 2007, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que existe otra vía
igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado. La recurrida confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
3.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4.
Que, de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante
no procede porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
5.
Que si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 19 de enero de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ