EXP. N.° 01113-2008-PA/TC
LIMA
CLAUDIO ABURTO
ACOSTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Claudio Aburto
Acosta contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que la cuestionada resolución ha sido emitida conforme a la normatividad aplicable en materia pensionaria, toda vez que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.
3.
Con relación al
derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil,
el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los
trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando
menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera
producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por
disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión
de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no
menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos
en
4. Del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 18 de febrero de 1944, por lo que cumplió con el requisito de la edad con fecha 18 de febrero de 1999.
5. De la cuestionada resolución (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se observa que al demandante se le reconocieron 13 años y 8 meses de aportaciones como trabajador de construcción civil, y que la fecha de su cese ocurrió el 15 de febrero de 2005.
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene
precisar que para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. Al respecto, para acreditar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, sus aportaciones adicionales, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:
9.1.Certificados de trabajo, obrantes a fojas 12, 14, 17 a 20, 21B, 26, 28, 29, 31 a 37, 39, 44, 51, 93 y 100 a 102, que no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no se indica el nombre ni el cargo de la persona que los suscribe, es decir, no demuestran fehacientemente que hubiesen sido emitidos por una persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.
9.1.Certificados de trabajo de fojas 9 a 11, 16, 22, 23, 27, 30, 41, 42, 46 a 48, 50, 91, 98 y 99, que tampoco sirven para acreditar aportaciones al no advertirse que hubiesen sido emitidos por una persona autorizada para ello.
9.1.Documentos diversos, obrantes a fojas 6 a 8, 52, 53 y 90, que no resultan idóneos para acreditar aportaciones al no advertirse el periodo laborado.
9.1.Certificado de trabajo de fojas 11, que no pertenece al demandante.
9.1.Certificado de trabajo, obrante a fojas 21A, en el cual no aparece el periodo laborado.
9.1.Certificados de trabajo, de fojas 13, 15, 25, 38, 45, 49, 94, 95, 96 y 97, cuyos periodos laborados fueron reconocidos como aportados por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5).
9.1.Certificados de trabajo obrantes a fojas 24, 40, 43 y 92, que sólo acreditarían algunas semanas adicionales de aportaciones.
10. En consecuencia, advirtiéndose que la documentación obrante en autos no resulta suficiente para acreditar aportaciones adicionales, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión, dejando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía pertinente, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA