EXP. N.° 01113-2008-PA/TC

LIMA

CLAUDIO ABURTO

ACOSTA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Aburto Acosta contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 2 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000083568-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 28 de agosto de 2006, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación como trabajador de construcción civil; y que, en consecuencia, se le otorgue ésta, bajo el régimen del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que la cuestionada resolución ha sido emitida conforme a la normatividad aplicable en materia pensionaria, toda vez que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

              El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 18 de febrero de 1944, por lo que cumplió con el requisito de la edad con fecha 18 de febrero de 1999.

 

5.    De la cuestionada resolución (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se observa que al demandante se le reconocieron 13 años y 8 meses de aportaciones como trabajador de construcción civil, y que la fecha de su cese ocurrió el 15 de febrero de 2005.

 

6.    El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.    Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.    Además, conviene precisar que para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.    Al respecto, para acreditar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, sus aportaciones adicionales, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

9.1.Certificados de trabajo, obrantes a fojas 12, 14, 17 a 20, 21B, 26, 28, 29, 31 a 37, 39, 44, 51, 93 y 100 a 102, que no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no se indica el nombre ni el cargo de la persona que los suscribe, es decir, no demuestran fehacientemente que hubiesen sido emitidos por una persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.

 

9.1.Certificados de trabajo de fojas 9 a 11, 16, 22, 23, 27, 30, 41, 42, 46 a 48, 50, 91, 98 y 99, que tampoco sirven para acreditar aportaciones al no advertirse que hubiesen sido emitidos por una persona autorizada para ello.

 

9.1.Documentos diversos, obrantes a fojas 6 a 8, 52, 53 y 90, que no resultan idóneos para acreditar aportaciones al no advertirse el periodo laborado.

 

9.1.Certificado de trabajo de fojas 11, que no pertenece al demandante.

 

9.1.Certificado de trabajo, obrante a fojas 21A, en el cual no aparece el periodo laborado.

 

9.1.Certificados de trabajo, de fojas 13, 15, 25, 38, 45, 49, 94, 95, 96 y 97, cuyos periodos laborados fueron reconocidos como aportados por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5).

 

9.1.Certificados de trabajo obrantes a fojas 24, 40, 43 y 92, que sólo acreditarían algunas semanas adicionales de aportaciones. 

 

10.  En consecuencia, advirtiéndose que la documentación obrante en autos no resulta suficiente para acreditar aportaciones adicionales, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión, dejando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía pertinente, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA