EXP.
N.° 01117-2008-PA/TC
LIMA
OCTAVIO
ABARCA
POLASTRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de enero de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Octavio Abarca Polastre
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa alegando que el actor debió recurrir al proceso contencioso-administrativa, pues el proceso de amparo carece de estación probatoria. Asimismo, aduce que lo que reclama el demandante es el otorgamiento de un derecho que aún no ha sido reconocido y que el certificado médico presentado no constituye un examen médico idóneo para obtener la renta vitalicia solicitada, por cuanto no fue practicado por una comisión médica evaluadora.
El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda, considerando que el actor ha acreditado que adolece enfermedad profesional mediante el certificado médico adjuntado.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el certificado médico adjuntado al ser expedido por una empresa privada no constituye medio probatorio idóneo para acreditar una enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC
N.º10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a
7.
A fin de acreditar
que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen
Médico (Test Espirométrico)
realizado en el Servicio de Neumología – Unidad de Fisiopatología Respiratoria
del Hospital Nacional Hipólito Unanue de fecha 21 de
marzo de 2007, corriente a fojas 141, por lo que mediante resolución de fecha
22 de mayo de 2008 se solicitó el examen o dictamen médico emitido por
8. Así las cosas, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditar tal hecho, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho que el actor alega para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA