EXP. N.° 01117-2008-PA/TC

LIMA

OCTAVIO ABARCA

POLASTRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por Octavio Abarca Polastre contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 4 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 4076-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de octubre de 2005; y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa alegando que el actor debió recurrir al proceso contencioso-administrativa, pues el proceso de amparo carece de estación probatoria. Asimismo, aduce que lo que reclama el demandante es el otorgamiento de un derecho que aún no ha sido reconocido y que el certificado médico presentado no constituye un examen médico idóneo para obtener la renta vitalicia solicitada, por cuanto no fue practicado por una comisión médica evaluadora.

 

El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda, considerando que el actor ha acreditado que adolece enfermedad profesional mediante el certificado médico adjuntado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el certificado médico adjuntado al ser expedido por una empresa privada no constituye medio probatorio idóneo para acreditar una enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC N 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC N.º 6612-2005-PA/TC y STC N.º 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC N.º10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y por que, ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º  26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

7.      A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen Médico (Test Espirométrico) realizado en el Servicio de Neumología – Unidad de Fisiopatología Respiratoria del Hospital Nacional Hipólito Unanue de fecha 21 de marzo de 2007, corriente a fojas 141, por lo que mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2008 se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin que se obtenga la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

8.       Así las cosas, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditar tal hecho, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho que el actor alega para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA