EXP. N.° 01118-2008-PA/TC
LIMA
RODOLFO PÍO
POLAR PONCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Pío Polar Ponce contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de mayo de 2005, el recurrente solicita que se declare inaplicable
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
La recurrida confirma la apelada argumentando que, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial, no se acredita que esta sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que fue diagnosticada después de más de 17 años de haber ocurrido su cese.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión minera por enfermedad
profesional, conforme a
Análisis de la controversia
3. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
4. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad se adquiere a consecuencia de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
5. En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
6. Tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
7. Del certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, obrante a fojas 7 de autos, y la resolución cuestionada de fojas 4 se aprecia que el recurrente prestó servicios como peón, operador taller, ayudante taller, engrasador de pala, operador de traxcover, operador bulldozer, brequero, operador locomotora 2, operador locomotora control remoto, desde el 21 de marzo de 1957 hasta el 24 de julio de 1987. No obstante, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de marzo de 1995, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 24 de agosto de 2004 (tal como consta en el certificado de discapacidad del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 11), es decir, después de 9 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.
8. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral grave, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ