EXP. N.° 01118-2008-PA/TC

LIMA

RODOLFO PÍO

POLAR PONCE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Pío Polar Ponce contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2005, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 792-96-ONP/DC, de fecha 27 de noviembre de 1996, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial, no se acredita que esta sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que fue diagnosticada después de más de 17 años de haber ocurrido su cese.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional, conforme a la Ley 25009, tomando en cuenta que padece de hipoacusia bilateral. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

4.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad se adquiere a consecuencia de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.      En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

6.      Tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

7.      Del certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, obrante a fojas 7 de autos,  y la resolución cuestionada de fojas 4 se aprecia que el recurrente prestó servicios como peón, operador taller, ayudante taller, engrasador de pala, operador de traxcover, operador bulldozer, brequero, operador locomotora 2, operador locomotora control remoto, desde el 21 de marzo de 1957 hasta el 24 de julio de 1987. No obstante, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de marzo de 1995, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 24 de agosto de 2004 (tal como consta en el certificado de discapacidad del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 11), es decir, después de 9 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

8.      Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral grave, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ