EXP. N.° 1133-2009-PA/TC

AREQUIPA

LUPE NATIVIDAD

YUCRA SOSA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lupe Natividad Yucra Sosa contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 217, su fecha 20 de octubre del 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de septiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado del departamento de Arequipa, solicitando que se le reponga en el puesto que venía desempeñando como obrera municipal de limpieza de parques y jardines, por cuanto su trabajo era de naturaleza permanente y las labores que prestaba eran de manera subordinada, por lo que pide su reincorporación con los derechos y beneficios inherentes a las actividades realizadas. Asimismo, alega la vulneración de su derecho a la libertad de trabajo, y haber sido objeto de despido arbitrario, ya que la Municipalidad emplazada la despidió sin que existiera una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, contemplada en la ley, y debidamente comprobada, que justificara tal decisión.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no acredita haber mantenido vínculo laboral con la entidad emplazada, ya que se celebraron algunos contratos de locación de servicios de naturaleza civil y no laboral.

 

El Segundo Juzgado Civil, con fecha 28 de febrero de 2008, declara fundada la demanda de amparo argumentando que de las labores efectuadas por la recurrente fluye que ha existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que ésta ha sido despedida arbitrariamente ya que no se le ha expresado la existencia de una causa justa de despido.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que si bien legalmente las funciones municipales de serenazgo y mantenimiento de parques y jardines son permanentes, no es menos cierto que el número de plazas destinadas a tal función se determina en atención a las necesidades de servicio y posibilidades presupuestales de la accionada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde  efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando como obrera de la Municipalidad demandada, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

 

§ Análisis de la demanda

 

3.      Debemos señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado que la recurrente prestó servicios para la Municipalidad emplazada desde el 1 de febrero de 2007, es decir, cuando se encontraba en vigor la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuyo artículo 37º se establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre la demandante y la Municipalidad emplazada; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por la actora deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      El principio de primacía de la realidad, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, así este Colegiado ha precisado, en la sentencia 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.      Los Gobiernos Locales, en este caso, las Municipalidades Distritales, se caracterizan por ser entidades jerarquizadas (lo que supone, necesariamente, la existencia de subordinación), siendo la labor de obrero encargado de la limpieza pública, policía municipal, agente de vigilancia y seguridad ciudadana, labores permanentes en tal tipo de entidades.

 

7.      En el expediente, de fojas 4 a 24 obra la Actuación Inspectiva Nº 743-2007-001-2007, mediante la cual se verificó que la recurrente laboró para la Municipalidad emplazada en calidad de obrera primero en serenazgo y luego en limpieza pública desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio de 2007, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 14:00 p.m. (sic) y los sábados de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. (sic), percibiendo una remuneración de S/. 550.00 nuevos soles mensuales, habiéndose verificado además que el despido no obedece a causa justa relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador y se ha materializado por la voluntad unilateral del empleador.

 

8.      Por lo tanto, habiéndose demostrado que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y habiéndose acreditado que la demandada, ha despedido a la demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, resulta evidente que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la  emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

 

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado del departamento de Arequipa cumpla con reponer a doña Lupe Natividad Yucra Sosa en el cargo que venía desempeñando, o en otro igual de similar nivel o jerarquía; asimismo, se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. 

 

Publíquese y notifíquese 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA