EXP. N.° 1133-2009-PA/TC
AREQUIPA
LUPE NATIVIDAD
YUCRA SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lupe
Natividad Yucra Sosa contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 21 de septiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no acredita haber mantenido vínculo laboral con la entidad emplazada, ya que se celebraron algunos contratos de locación de servicios de naturaleza civil y no laboral.
El Segundo Juzgado Civil, con fecha 28 de febrero de 2008, declara fundada la demanda de amparo argumentando que de las labores efectuadas por la recurrente fluye que ha existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que ésta ha sido despedida arbitrariamente ya que no se le ha expresado la existencia de una causa justa de despido.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante pretende que se le reincorpore al puesto de
trabajo que venía desempeñando como obrera de
§ Análisis de la demanda
3.
Debemos señalar que con los
alegatos de las partes, queda demostrado que la recurrente prestó servicios
para
4. La
cuestión controvertida consiste en determinar, primero, qué tipo de relación
hubo entre la demandante y
5. El principio
de primacía de la realidad, es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, así este Colegiado ha precisado, en la sentencia
1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero;
es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).
6. Los Gobiernos Locales, en este caso, las Municipalidades
Distritales, se caracterizan por ser entidades jerarquizadas (lo que supone,
necesariamente, la existencia de subordinación), siendo la labor de obrero
encargado de la limpieza pública, policía municipal, agente de vigilancia y
seguridad ciudadana, labores permanentes en tal tipo de entidades.
7. En el expediente, de
fojas
8. Por lo
tanto, habiéndose demostrado que entre las partes ha existido una relación de
naturaleza laboral y habiéndose acreditado que la demandada, ha despedido a la
demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su
desempeño laboral que justifique dicha decisión, resulta evidente que se ha
vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al
trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del
Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA