EXP. N.° 01134-2008-PA/TC

LIMA

ELDER CARLOS

DE LA CRUZ COSI

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Elder De La Cruz Cosi contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 81, su fecha 10 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2006, interpone demanda de amparo contra el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, a fin que se declaren inaplicables: (i) la Resolución Directoral N.° 341-2006-MGP/DGP, de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, (ii) la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.º 0507-2006-CGMG de 14 de setiembre de 2006, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 341-2006-MGP/DGP, y (iii) el acto administrativo militar V.200-3506 de 27 de octubre de 2006. Manifiesta el recurrente que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al principio de publicidad y seguridad jurídica, al principio de legalidad, al principio de tipicidad, a la defensa, a la debida motivación de resoluciones, al principio ne bis in idem (no ser sancionado dos veces por un mismo hecho).

 

 El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2006, declaró improcedente la demanda, en aplicación del inciso 2), artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, es decir, por existir vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección de los derechos constitucionales vulnerados, debiendo recurrir al proceso contencioso administrativo. 

 

La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú refiere mediante escrito que el debido proceso ha sido observado debidamente, que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un procedimiento administrativo regular conforme a los dispositivos legales vigentes, habiéndosele otorgado al recurrente la oportunidad de ser oído y de ofrecer y producir sus pruebas. Asimismo, aduce que la única sanción impuesta al recurrente es su pase a la situación de retiro por causal establecida en la ley. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la Resolución Directoral N.° 0076-2004-CGMG de fecha 21 de junio de 2006, que en copia obra a fojas 3, que el beneficiario fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, por haber incurrido en la comisión de faltas graves, que afectan el honor, decoro y el prestigio de la institución militar, por “haber inferido maltrato físico y moral en agravio de un grupo de ocho postulantes al servicio militar voluntario”.

 

2.      Del examen de autos se desprende que no se vulneró el derecho de defensa del beneficiario, ni se transgredió el principio ne bis in ídem, y que fue sometido a un procedimiento disciplinario que respetó las reglas del debido proceso. Es decir, en lo concerniente a la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, el recurrente no ha probado que la entidad demandada se haya negado a escucharlo, a defenderse o a ofrecer y producir sus pruebas.

 

3.      Por otro lado, el artículo 165° de la Constitución Política vigente establece que la Fuerzas Armadas tiene por finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

4.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado respetando las disposiciones legales aplicables al caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ