EXP. N.° 01134-2009-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

DE LA URBANIZACIÓN 27 DE ABRIL DE ATE

 

 

RESOLUCIÓN  DEL  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Puente Bazán,  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuadernillo, su fecha 22   de octubre de 2008 que, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2008 la Asociación de Propietarios de la Urbanización 27 de Abril de Ate, representada por su Presidente don Humberto Acun Loaiza, interpone  demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nulidad de la Ejecutoria Suprema CAS N  4765-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006, que al calificar su recurso de casación lo declaró improcedente. Aduce que la resolución cuestionada  lesiona el derecho a la tutela procesal que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso que la Constitución garantiza a su representada.

 

Afirma el recurrente que  la referida sentencia de vista confirmó la resolución judicial N 11, de fecha 17 de febrero de 2006, que declaro improcedente la nulidad de actuados deducida y confirmó la sentencia expedida por el Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero que promovió doña Ana Maria Caravedo Arca de Mercer  contra  la Asociación que representa.  Alega que las resoluciones judiciales mencionadas interpretaron y aplicaron de forma incorrecta el artículo  348 del Código Procesal Civil, desnaturalizando la institución del abandono, toda vez que, pese a no existir actos de impulso procesal efectuados por la demandante, sino únicamente los de mero trámite a cargo de la judicatura, desestimaron la nulidad de actuados que formuló y declararon fundada la demanda, lo que motivo la interposición de su recurso de casación.  Aduce que los emplazados lejos de enmendar los errores de procedimiento convalidaron las anomalías desestimando su recurso, hecho que evidencia la afectación de sus derechos constitucionales.   

 

2.      Que mediante Resolución de fecha 13 de marzo de 2007, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente liminarmente la  demanda por considerar que la jurisdicción constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria. La Sala Superior revisora confirmó la apelada con similares argumentos, añadiendo que se recurre al amparo para cuestionar decisiones judiciales adversas al  demandante.

 

3.  Que del análisis de la demanda así como de los recaudos anexados este Colegiado considera que en el presente caso la pretensión de la Asociación recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse  tanto la interpretación y aplicación que realicen los jueces de los alcances de los artículos 343.º, 348.º y 349.º del Código Procesal Civil –el abandono del proceso, su naturaleza, procedencia, prueba a actuarse, sus efectos, entre otros- al declarar que el recurso interpuesto por la recurrente carece de los requisitos legales de fondo, es  atribución de la judicatura ordinaria, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales establecidas para tal propósito. No es pues así como por los principios y garantías que informan su función jurisdiccional siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura ordinaria, ni la calificación de los recursos presentados que ésta efectúe luego de tal comprensión, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4. Que por consiguiente, apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA