EXP.
N.° 01134-2009-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE PROPIETARIOS
DE
LA URBANIZACIÓN
27 DE ABRIL DE ATE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Pedro Puente Bazán,
contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 40 del segundo cuadernillo, su fecha 22 de octubre de 2008
que, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de marzo de 2008
la Asociación
de Propietarios de la
Urbanización 27 de Abril de Ate, representada por su
Presidente don Humberto Acun Loaiza,
interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
solicitando que se declare nulidad de la Ejecutoria Suprema
CAS N.º 4765-2006, de fecha 22 de diciembre de
2006, que al calificar su recurso de casación lo declaró improcedente. Aduce
que la resolución cuestionada lesiona el derecho a la tutela procesal que
comprende el acceso a la justicia y el debido proceso que la Constitución
garantiza a su representada.
Afirma el recurrente
que la referida sentencia de vista confirmó la resolución judicial N.º 11, de fecha 17 de febrero de 2006, que declaro
improcedente la nulidad de actuados deducida y confirmó la sentencia expedida
por el Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, que declaró fundada la demanda
sobre obligación de dar suma de dinero que promovió doña Ana Maria Caravedo Arca de Mercer
contra la Asociación
que representa. Alega que las resoluciones judiciales mencionadas
interpretaron y aplicaron de forma incorrecta el artículo 348.º del Código Procesal Civil, desnaturalizando la
institución del abandono, toda vez que, pese a no existir actos de impulso
procesal efectuados por la demandante, sino únicamente los de mero trámite a
cargo de la judicatura, desestimaron la nulidad de actuados que formuló y
declararon fundada la demanda, lo que motivo la interposición de su recurso de
casación. Aduce que los emplazados lejos de enmendar los errores de
procedimiento convalidaron las anomalías desestimando su recurso, hecho que
evidencia la afectación de sus derechos constitucionales.
2.
Que mediante
Resolución de fecha 13 de marzo de 2007, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente liminarmente
la demanda por considerar que la jurisdicción constitucional no
constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria. La Sala Superior
revisora confirmó la apelada con similares argumentos, añadiendo que se recurre
al amparo para cuestionar decisiones judiciales adversas al demandante.
3. Que
del análisis de la demanda así como de los recaudos anexados este Colegiado
considera que en el presente caso la pretensión de la Asociación recurrente
no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca, pues como es de advertirse tanto la interpretación y aplicación que realicen los
jueces de los alcances de los artículos 343.º, 348.º y 349.º del Código
Procesal Civil –el abandono del proceso, su naturaleza, procedencia, prueba a
actuarse, sus efectos, entre otros- al declarar que el recurso interpuesto por
la recurrente carece de los requisitos legales de fondo, es atribución de
la judicatura ordinaria, quien en todo caso debe orientarse por las reglas
procesales establecidas para tal propósito. No es pues así como por los
principios y garantías que informan su función jurisdiccional siendo de
competencia ratione materiae
de los procesos constitucionales evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura ordinaria, ni la calificación
de los recursos presentados que ésta efectúe luego de tal comprensión, a menos
que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia
judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos
de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4. Que por consiguiente, apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código
Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA