EXP. N.° 01136-2009-PA/TC

ICA

VÍCTOR FÉLIX

YEREN HUAMÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de julio de 2009

 

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Félix Yeren Huamán contra la resolución de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 149, su fecha 10 de octubre de 2008 que, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15  de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscalía Provincial y la Fiscalía Superior de Prevención del Delito de Ica. Alega que los emplazados afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la tutela procesal efectiva al expedir las resoluciones fiscales: a) N.º 11-2008-MP-FFFD, y b) N.º 113-2008-MP-FSD, razón por la cual solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se declaren nulas e insubsistentes  las resoluciones cuestionadas y que consecuentemente se emita nueva resolución con arreglo a sus derechos constitucionales vulnerados.  

  

2.        Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 22 de mayo de 2008, declaró improcedente liminarmente la demanda, considerando que mediante el amparo se pretende enervar el contenido de las resoluciones cuestionadas y obligar al representante del Ministerio Público a formular denuncia penal.

 

Por su parte, la recurrida confirmó la apelada argumentando que el amparo no resulta una vía idónea para cuestionar resoluciones administrativas, tanto más si existe una vía procedimental especifica para tal fin.

 

3.        Que fluye de autos que la sentencia constitucional de segundo grado no cuenta con los votos suficientes para formar una resolución válida, es decir, tres votos conformes. En efecto, los vocales superiores Tambini Vásquez y Quispe Mamani se pronunciaron por la improcedencia de la demanda, mientras que el vocal Luna Victoria Rosas expresó en su “fundamento de discordia de voto” que debía declararse Nula la resolución N.º 1 y renovando el acto viciado cumplirse con emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.  

 

 

4.        Que los magistrados tienen la facultad de emitir un voto particular (sea concurrente o discrepante) cuando no estén de acuerdo con la opinión expresada por la mayoría, y tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, según lo expresado anteriormente, se requieren tres votos, estando a lo dispuesto por el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

5.        Que por consiguiente, al no haberse puesto fin a la instancia anterior, toda vez que la recurrida no cuenta con tres votos en un mismo sentido, es menester devolver los actuados a fin de que se proceda conforme a Ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.  Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fojas 132.

 

2.      Disponer la devolución del expediente constitucional a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,  para que proceda con arreglo a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA