AREQUIPA
JACINTA MUSAJA
ACERO
En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de junio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Jacinta Musaja Acero contra la sentencia de
Con fecha 27 de marzo de 2007 la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la actora prestó sus servicios para el Proyecto de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) y éste sólo contrataba para desarrollar labores eventuales, siendo su fecha de culminación el 31 de diciembre de 2006; en ese sentido, culminó el plazo establecido en el contrato suscrito entre las partes.
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de julio de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que la demandante prestó servicios para la emplazada de manera personal, bajo subordinación, remuneración y sujeto a un horario de trabajo a tiempo completo; en consecuencia, al haberse despedido a la actora en forma unilateral y sin expresar causa alguna, se ha vulnerado su derecho a la libertad del trabajo.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar resulta necesario
determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto la demandante a efectos de
poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia
planteada. Al respecto debe señalarse que con los alegatos de las partes queda
demostrado que la recurrente ingresó a laborar para
2.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
3.
En este proceso la recurrente pretende
que se le reincorpore en su puesto de trabajo como cocinera del albergue de Chilpinilla a cargo de
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en esclarecer si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió la demandante han sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
Respecto al principio de primacía de la
realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y
concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución,
este Tribunal ha precisado en
6.
En el presente, de fojas 4 a 38 y 60 obra
la copia certificada de la denuncia policial de fecha 30 de diciembre de 2006,
el Acta Inspectiva N.º 2805-2006-SDILSST-ARE, emitida
por el Ministerio de Trabajo y
7. Por lo tanto al haberse acreditado que la demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente a cambio de una remuneración, resulta de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual en el presente caso queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, por lo que la demandada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
8. Habiéndose así acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA