EXP. N. º 01141-2008-PA/TC

AREQUIPA

JACINTA MUSAJA

ACERO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de junio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacinta Musaja Acero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 199, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como cocinera del albergue de Chilpinilla de la citada municipalidad. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de junio de 2003 y que sus relaciones se extendió hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedida sin mediar causa alguna. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeta a un horario de trabajo, por lo que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora prestó sus servicios para el Proyecto de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) y éste sólo contrataba para desarrollar labores eventuales, siendo su fecha de culminación el 31 de diciembre de 2006; en ese sentido, culminó el plazo establecido en el contrato suscrito entre las partes.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de julio de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que la demandante prestó servicios para la emplazada  de manera personal, bajo subordinación, remuneración y sujeto a un horario de trabajo a tiempo completo; en consecuencia, al haberse despedido a la actora en forma unilateral y sin expresar causa alguna, se ha vulnerado su derecho a la libertad del trabajo.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que la actora no ha acreditado fehacientemente que realizó labores diarias de cuatro horas o más y es por ello que no tiene la protección a que se refiere el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer lugar resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto la demandante a efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que la recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde junio de 2003, es decir, cuando ya se encontraba vigente la Ley N.º 27972, la cual establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.        En este proceso la recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como cocinera del albergue de Chilpinilla a cargo de la Municipalidad demandada, pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        La cuestión controvertida consiste en esclarecer si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió la demandante han sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        Respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.        En el presente, de fojas 4 a 38 y 60 obra la copia certificada de la denuncia policial de fecha 30 de diciembre de 2006, el Acta Inspectiva N.º 2805-2006-SDILSST-ARE, emitida por el Ministerio de Trabajo y la Promoción del Empleo, las boletas de pagos, los roles de servicio del personal y copia del Contrato Individual de Trabajo a tiempo parcial, con los que se acredita que la demandante laboró para la entidad desde junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2006, como cocinera del albergue de Chilpinilla a cargo de la Municipalidad emplazada, que durante el periodo de labores, la demandante estuvo sujeta a subordinación y a un horario de trabajo establecido por su empleador a cambio de una remuneración, por lo que en consecuencia, dichos contratos de trabajo a tiempo parcial carecen de validez, ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de naturaleza indeterminada. 

 

7.        Por lo tanto al haberse acreditado que la demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente a cambio de una remuneración, resulta de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual en el presente caso queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, por lo que la demandada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

8.        Habiéndose así acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a doña Jacinta Musaja Acero en el cargo que venía desempeñando en otro de igual nivel y categoría, y que abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA