EXP. N.° 01154-2008-PA/TC

LIMA

TERESA ZÁRATE

DE RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Zárate de Rivera contra la sentencia de la Quinta Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 000000290-2006-ONP/GO/DL 19990, y que en consecuencia se reconozca el derecho de su cónyuge causante a una pensión y por consiguiente, la procedencia de la pensión de viudez, más devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de enero de 2007, declara infundada la demanda considerando que el proceso de amparo es de naturaleza residual y extraordinaria, y carece de la estación probatoria que el caso requiere.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N 19990, pues considera que cumple los requisitos de los artículos 53.º a 55.º. Por consiguiente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.º 000000290-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 9, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de viudez solicitada, debido a que la causante no acredita las aportaciones suficientes para acceder a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      De acuerdo al artículo 51, inciso a), del D.L. 19990 se otorgará pensión de sobreviviente al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación.

 

5.      En primer lugar, debemos determinar si el causante tenía derecho a pensión de invalidez o jubilación.

 

6.    En el presente caso, con el fin de acreditar las aportaciones del causante, la accionante ha adjuntado a su demanda:

 

a.         La resolución cuestionada (fojas 9), el Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 11), donde se le reconoce 1 año y 1 mes de aportaciones, durante los años 1984, 1986, 1989 y 1990.

b.        Copia simple de un certificado de trabajo, obrante a fojas 2 y 130, donde se indica que el causante trabajó para la Comisión Administradora de Carteras, desde el 26 de diciembre de 1952 hasta el 19 de marzo de 1953, con lo que acreditaría un periodo de 2 meses completos adicionales.

 

7.      En consecuencia, aún cuando en autos consta que el causante nació el 2 de setiembre de 1924, no ha quedado demostrado que reúna el mínimo de 5 años completos de aportaciones exigidos para acceder al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, ni para acceder a alguna otra movilidad de jubilación.

 

8.      Por cuanto a la procedencia de la pensión de invalidez, igualmente no ha quedado acreditado que el causante se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en los artículos 25º o 28º del Decreto Ley . 19990.

 

9.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PdlR