EXP. N.° 01154-2008-PA/TC
LIMA
TERESA ZÁRATE
DE RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Teresa Zárate de Rivera contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de enero de 2007, declara infundada la demanda considerando que el proceso de amparo es de naturaleza residual y extraordinaria, y carece de la estación probatoria que el caso requiere.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19990, pues considera que cumple los requisitos de los artículos 53.º a 55.º. Por consiguiente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
De
4. De acuerdo al artículo 51, inciso a), del D.L. 19990 se otorgará pensión de sobreviviente al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación.
5. En primer lugar, debemos determinar si el causante tenía derecho a pensión de invalidez o jubilación.
6. En el presente caso, con el fin de acreditar las aportaciones del causante, la accionante ha adjuntado a su demanda:
a. La resolución cuestionada (fojas 9), el Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 11), donde se le reconoce 1 año y 1 mes de aportaciones, durante los años 1984, 1986, 1989 y 1990.
b.
Copia simple de un
certificado de trabajo, obrante a fojas 2 y 130, donde se indica que el
causante trabajó para
7. En consecuencia, aún cuando en autos consta que el causante nació el 2 de setiembre de 1924, no ha quedado demostrado que reúna el mínimo de 5 años completos de aportaciones exigidos para acceder al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, ni para acceder a alguna otra movilidad de jubilación.
8. Por cuanto a la procedencia de la pensión de invalidez, igualmente no ha quedado acreditado que el causante se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en los artículos 25º o 28º del Decreto Ley Nº. 19990.
9. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
PdlR