EXP. N. º 01159-2008-PA/TC

LIMA

DONATO ESTRADA

OSORIO Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Estrada Osorio y don Ignacio Sermeño Quispe contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 77, su fecha 5 de febrero de 2007, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de marzo de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Especiales Primero de Mayo LTDA., con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones administrativas N 009-01-2007/CA y N.º 004-01-2007/CA de fecha 10 de enero de 2007, que los suspenden como socios de la aludida cooperativa y les imponen sanciones económicas. Sostienen que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la libertad de reunión, a la libertad de trabajo y de petición.

 

Manifiestan que las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos arbitrarios e ilegales, por cuanto han vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no se ha cumplido dentro del procedimiento administrativo instaurado con notificarlos previamente para formular los descargos y ejercer su derecho de defensa. Asimismo, refieren que se vulnera su derecho a la libertad de trabajo pues la cooperativa a la que pertenecen está constituida en la modalidad de mercado de abastos, donde cada socio es usuario de un puesto para ejercer una actividad comercial; y que, al suspenderse sus derechos, también se está suspendiendo su derecho de usufructuar un puesto comercial.

 

2.      Que, con fecha 30 de marzo de 2007, el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, declaró la improcedencia in límine de la demanda, por considerar que los recurrentes pretenden mediante la vía constitucional impugnar los acuerdos del Consejo Directivo, sin agotar la vía previa, obviando el recurso de apelación ante la Asamblea General en aplicación del inciso d) del artículo 28 del Estatuto, más aún si su pretensión solo podrá ser atendible en la vía ordinaria. Por su parte, la Sala Superior competente confirmó la apelada argumentando que existen otras vías procedimentales, igualmente satisfactorias, a través de las cuales las recurrentes pueden impugnar la decisión contenida en las resoluciones administrativas cuestionadas; por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente. En el presente caso, los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo in límine de la demanda, requiriéndose en su lugar que se admita a trámite la demanda a efectos de que se determine claramente si en el caso de los recurrentes se ha seguido el respectivo procedimiento previsto en sus estatutos en lo que se refiere a su derecho de defensa, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Revocar las resoluciones de fechas 30 de marzo y 5 de noviembre de 2007, de primera y segunda instancia, y ordenar admitir a trámite la demanda.

 

2.      Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

JA