EXP. N. º 01159-2008-PA/TC
LIMA
DONATO ESTRADA
OSORIO Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Estrada
Osorio y don Ignacio Sermeño Quispe
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 23 de marzo de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo
contra
Manifiestan que las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos arbitrarios e ilegales, por cuanto han vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no se ha cumplido dentro del procedimiento administrativo instaurado con notificarlos previamente para formular los descargos y ejercer su derecho de defensa. Asimismo, refieren que se vulnera su derecho a la libertad de trabajo pues la cooperativa a la que pertenecen está constituida en la modalidad de mercado de abastos, donde cada socio es usuario de un puesto para ejercer una actividad comercial; y que, al suspenderse sus derechos, también se está suspendiendo su derecho de usufructuar un puesto comercial.
2. Que,
con fecha 30 de marzo de 2007, el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de
Justicia de San Juan de Miraflores, declaró la improcedencia in límine de la demanda, por considerar que los
recurrentes pretenden mediante la vía constitucional impugnar los acuerdos del
Consejo Directivo, sin agotar la vía previa, obviando el recurso de apelación
ante
3. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente. En el presente caso, los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo in límine de la demanda, requiriéndose en su lugar que se admita a trámite la demanda a efectos de que se determine claramente si en el caso de los recurrentes se ha seguido el respectivo procedimiento previsto en sus estatutos en lo que se refiere a su derecho de defensa, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Revocar las resoluciones de fechas 30 de marzo y 5 de noviembre de 2007, de primera y segunda instancia, y ordenar admitir a trámite la demanda.
2. Remitir
los actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
JA