EXP. N.° 01160-2008-PA/TC
LIMA
CÉSAR MIGUEL
ATAUJE SIERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Miguel Atauje
Sierra contra la parte referente a la fecha de inicio del pago de los
devengados de la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 216 e integrada a fojas 221, su fecha 23 de noviembre
de 2007, que declara fundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2003,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozcan más
años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y se le paguen las pensiones
devengadas a partir del 19 de mayo de 1992. Manifiesta que mediante Resolución
N.° 0000020246-2002-ONP/DC/19990, de fecha 6 de mayo de 2002, se le otorgó
pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1992, y que, sin embargo la
emplazada, aplicando indebidamente el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990,
le está reconociendo únicamente las pensiones devengadas a partir del 22 de setiembre de 1999, sin tomar en cuenta que su solicitud fue
presentada en el año 1992.
La
ONP
contesta la demanda señalando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa
probatoria y que los aportes de los años 1950 pierden validez en aplicación del
artículo 23º de la Ley N.º 8433, y que las aportaciones realizadas
en el año 1972 hasta 1973 pierden validez en aplicación del artículo 95º del
Reglamento de la Ley Nº
13640.
El Vigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declaró
fundada en parte la demanda, por considerar que las aportaciones no han perdido
validez al no existir resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973 que así lo señalen y que en autos no obra la
solicitud del actor por lo que se tomará en cuenta la fecha que indican las resoluciones
materia del presente proceso del año 2000.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por
las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables, al constar de los autos que el demandante padece de hipertensión
arterial, arritmia ventricular, úlcera gástrica y gastritis.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le abonen las pensiones devengadas a partir del 19 de mayo de
1992, fecha en la que solicita el otorgamiento de su pensión de jubilación, y
no el 22 de setiembre de 2000, fecha de activación de
su expediente.
Análisis de la controversia
3.
A fojas 2 obra la Resolución N.°
0000020246-2002-ONP/DC/DL 19990 del 6 de mayo de 2002, mediante la cual se le
otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1992.
4.
El artículo 81° del
Decreto Ley N.° 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas
correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud del beneficiario.
5.
A fojas 7 obra la Resolución N.°
3510-2002-GO/ONP, del 11 de setiembre de 2002, que en
el séptimo considerando dice que” se ha constatado que el recurrente solicitó
la activación de su Expediente Admnistrativo [a]
efectos [de] que le otorguen pensión de jubilación el 22 de setiembre
de 2000, motivo por el cual el inicio de las pensiones devengadas se genera el
22 de setiembre de 1999 […] ”, de lo que se puede
concluir que dicha fecha no es la de presentación de la solicitud sino de la
activación del expediente presentado anteriormente.
6.
A fojas 92 obra la Resolución 2645, de
fecha 15 de febrero de 1993, en donde la
ONP señala como fecha de recepción de la solicitud el
19 de mayo de 1992.
7.
En el presente
caso, el demandante presentó su solicitud el 19 de mayo de 1992,
correspondiéndole el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de mayo
de 1992, no pudiéndose ver perjudicado por un error de la Administración, que
abonó las pensiones devengadas desde su segunda solicitud. En consecuencia,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la acción de amparo.
2.
Ordena a la
emplazada que proceda a efectuar el pago de las pensiones devengadas
correspondientes desde el 1 de mayo de 1992, más intereses y costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ