EXP. N.° 01160-2008-PA/TC

LIMA

CÉSAR MIGUEL

ATAUJE SIERRA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Miguel Atauje Sierra contra la parte referente a la fecha de inicio del pago de los devengados de la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216 e integrada a fojas 221, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozcan más años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y se le paguen las pensiones devengadas a partir del 19 de mayo de 1992. Manifiesta que mediante Resolución N.° 0000020246-2002-ONP/DC/19990, de fecha 6 de mayo de 2002, se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1992, y que, sin embargo la emplazada, aplicando indebidamente el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, le está reconociendo únicamente las pensiones devengadas a partir del 22 de setiembre de 1999, sin tomar en cuenta que su solicitud fue presentada en el año 1992.

 

La ONP contesta la demanda señalando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria y que los aportes de los años 1950 pierden validez en aplicación del artículo 23º de la Ley N 8433, y que las aportaciones realizadas en el año 1972 hasta 1973 pierden validez en aplicación del artículo 95º del Reglamento de la Ley Nº 13640.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que las aportaciones no han perdido validez al no existir resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973 que así lo señalen y que en autos no obra la solicitud del actor por lo que se tomará en cuenta la fecha que indican las resoluciones materia del presente proceso del año 2000.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece de hipertensión arterial, arritmia ventricular, úlcera gástrica y gastritis. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le abonen las pensiones devengadas a partir del 19 de mayo de 1992, fecha en la que solicita el otorgamiento de su pensión de jubilación, y no el 22 de setiembre de 2000, fecha de activación de su expediente.

 

Análisis de la controversia

 

3.        A fojas 2 obra la Resolución N.° 0000020246-2002-ONP/DC/DL 19990 del 6 de mayo de 2002, mediante la cual se le otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1992.

 

4.        El artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

5.        A fojas 7 obra la Resolución N.° 3510-2002-GO/ONP, del 11 de setiembre de 2002, que en el séptimo considerando dice que” se ha constatado que el recurrente solicitó la activación de su Expediente Admnistrativo [a] efectos [de] que le otorguen pensión de jubilación el 22 de setiembre de 2000, motivo por el cual el inicio de las pensiones devengadas se genera el 22 de setiembre de 1999 […] ”, de lo que se puede concluir que dicha fecha no es la de presentación de la solicitud sino de la activación del expediente presentado anteriormente.

 

6.        A fojas 92 obra la Resolución 2645, de fecha 15 de febrero de 1993, en donde la ONP  señala como fecha de recepción de la solicitud el 19 de mayo de 1992.

 

7.        En el presente caso, el demandante presentó su solicitud el 19 de mayo de 1992, correspondiéndole el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de mayo  de 1992, no pudiéndose ver perjudicado por un error de la Administración, que abonó las pensiones devengadas desde su segunda solicitud. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena a la emplazada que proceda a efectuar el pago de las pensiones devengadas correspondientes desde el 1 de mayo de 1992, más intereses y costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ