EXP. N.° 01163-2007-PA/TC

JUNÍN

MARTA REBECA

BRAVO RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marta Rebeca Bravo Rodríguez contra la sentencia del la Segunda Sala Mixta de la Corte de Justicia de Junín, de fojas 186, su fecha 11 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro LTDA., solicitando se deje sin efecto la exclusión de su condición de socia trabajadora y se ordene su inmediata reposición en su centro de labores; alega que se lesiona sus derechos al trabajo, igualdad, propiedad, asociación y defensa.

 

            Afirma la recurrente que la demandada le cancela su condición de socia argumentando que ha enajenado su capital social aportado, y que sin embargo este acto de enagenación no se realizó de manera unilateral, sino que fue producto de un acuerdo de revaluación de la Asamblea General Extraordinaria del 25 se setiembre de 2001.

 

La Cooperativa propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y sostiene que la demandante ha enajenado el íntegro de su capital de aportación, por lo que ha procedido a la cancelación de su condición de socia, conforme a lo establecido por el artículo 47 del estatuto.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de abril de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la demandante no fue sometida a un procedimiento regular donde pueda ejercer su derecho de defensa.

 

La recurrida revoca la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y la declara improcedente por considerar que la demandante, habiendo tomado conocimiento de la carta notarial en la que se le comunica su cancelación como socia, debió  interponer el correspondiente recurso de apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el petitorio de la demanda la recurrente solicita que se deje sin efecto la exclusión de su condición de socia trabajadora y se ordene su inmediata reposición en su centro de labores.

 

2.      Este Tribunal considera que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe ser desestimada debido a que resulta de aplicación la excepción establecida por el artículo 46, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. En efecto, la Cooperativa demandada ha ejecutado la exclusión de la recurrente, no obstante no haber aún adquirido tal acto la calidad de firme. Por otra parte cabe señalar que la recurrente intentó interponer oportunamente un recurso de apelación, el cual, sin embargo, no fue recibido por la demandada. Así consta en autos, a fojas 10, la fotocopia de la certificación, por la cual se da constancia de que la recurrente, el día 10 de noviembre de 2005, intentó ingresar al local de la Cooperativa demandada para interponer un recurso de apelación contra la decisión de la cancelación de su membresía y que un vigilante no le permitió el ingreso, según éste refirió, por orden del Presidente del Consejo de Administración, don David Sedano Meza.

 

3.      La Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda., por carta notarial de fecha 7 de noviembre de 2005, comunicó a la recurrente que se había resuelto la “cancelación” de su “condición de socio trabajador” y que por ello, había “dejado de pertenecer a [la] institución cooperativa”. La cooperativa demandada afirma en la mencionada carta que la decisión adoptada se debe a la “pérdida de su capital social”, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, inciso d), del Estatuto, conforme al cual “La condición de socio de la Cooperativa se pierde por enajenación del aporte social hasta el 40% del capital pagado”.

 

4.      Al margen de los motivos que pudieron dar lugar a una actuación de tal naturaleza, en el caso la cuestión de relevancia constitucional es determinar si la expulsión de la cooperativa en la forma efectuada afecta o no algún derecho constitucional.

                                           

5.      Las personas jurídicas de derecho privado están vinculadas por las derechos fundamentales (artículo 38 de la Constitución). Desde tal perspectiva, los actos efectuados por entes privados como asociaciones u organizaciones de naturaleza análoga, tienen como presupuesto y límite el respeto de los derechos fundamentales. Por esto, condición de validez de sus actos es que se respeten los derechos fundamentales y en especial, dentro de ellos, el derecho al debido proceso y los derechos que lo componen.

 

6.      El derecho de asociación garantiza, entre otros aspectos, la facultad de pertenecer a una asociación y no ser excluido de ésta sino sólo a través de un proceso con las garantías debidas. Desde tal perspectiva, la lesión del derecho al debido proceso termina ocasionando, además, la lesión del derecho de asociación, ello en tanto los elementos del debido proceso constituyen una forma de proteger el derecho de asociación.

 

7.      De autos se advierte que la Cooperativa demandada adoptó la decisión de cancelación de la condición de socio de la recurrente sin haberle otorgado, de manera previa a tal decisión, la oportunidad de alegar lo que conviniese a su derecho, ocasionándole ello un estado indefensión. Tal indefensión constituye una lesión en el derecho fundamental de defensa de la recurrente, garantizado por el artículo 139, inciso 14, de la Constitución y, además, como consecuencia de ello, vulnera su derecho de asociación, garantizado por el artículo 2, inciso 13, de la misma Norma Fundamental.

 

8.      Correlativamente se ha lesionado la libertad de trabajo de la recurrente. Este derecho está enunciado por el artículo 2, inciso 15, de la Constitución y garantiza a la persona la libre realización de actividades laborales de todo tipo, siempre y cuando se ejerzan en el marco de la ley y con respeto a los derechos fundamentales del resto la sociedad. En el presente caso, dado que la carta notarial enviada a la recurrente constituye una afectación del derecho a la defensa, ella deviene en ilegítima y, por tanto, la consecuencia de impedirle el ingreso a la cooperativa demandada, así como la cancelación de su condición de socia, acarrea además la afectación de la libertad de trabajo de la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Carta Notarial de fecha 7 de noviembre de 2005.

 

3.      Ordenar  a la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro LTDA. que proceda, de manera inmediata e incondicional, a reincorporar a doña Marta Rebeca Bravo Rodríguez en su calidad de socia de dicha Cooperativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01163-2007-PA/TC

JUNÍN

MARTA REBECA

BRAVO RODRÍGUEZ

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y con el respeto que se merece el Magistrado cuyo voto genera la discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

1.         Los derechos fundamentales, conforme a su concepción doctrinaria actual, tienen una doble eficacia, la vertical y horizontal. La primera lleva aparejada la exigencia de que los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias otorgue a los derechos fundamentales el carácter de verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial; mientras que la segunda de ellas, esto es la eficacia horizontal, debe ser entendida como aquella capacidad que tienen los derechos fundamentales de irradiarse en las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada.

 

2.         Lo expuesto en el considerando precedente es una afirmación que no sólo ha quedado a nivel teórico, sino que encuentra su entronque jurídico en el artículo 38º de la Constitución Política del Perú el que ha establecido que todos los peruanos tienen el deber de respetar y cumplir la Constitución. Dicho mandato ha tenido recepción en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional pues en reiterados fallos ha establecido que: “…Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente, a la administración… Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitución. ...” (fundamento 6 de la 3741-2004-PA/TC).

 

3.         Queda claro entonces que los actos efectuados por los entes privados como asociaciones u organizaciones de naturaleza análoga, tienen como presupuesto y límite el respeto de los derechos fundamentales. Entendido ello, debemos afirmar que es derecho de toda persona el asociarse con fines lícitos y como tal le queda garantizado el derecho de formar parte de la asociación y de no ser excluida de esta sino sólo a través de un proceso en el que se respete de modo escrupuloso las garantías del debido proceso.

 

  1. En el caso que nos ocupa, la demandante alega que se le ha quitado la condición de socia-trabajadora de la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda., sin que se le haya brindado la posibilidad de ejercer derecho de defensa alguno ante tal medida, con lo que se habría violado el derecho al debido proceso privado.

 

5.         Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos.

 

6.         Es perfectamente verificable en el caso de autos que la demandada tomó la decisión de cancelar la condición de socia a la recurrente sin que le haya dado la posibilidad de ejercitar derecho alguno a favor de su defensa, con lo que se habría configurado un estado de indefensión tal que resulta ser intolerable para este Colegiado, máxime si tenemos en cuenta que una de sus funciones principales es la defensa efectiva de los derechos constitucionales, dentro del que se encuentra el vulnerado en el presente caso.

 

En tal sentido, queda expresada mi posición respecto al tema que se puso a conocimiento y estudio para dirimir la discordia suscitada, asumiendo el  temperamento de la mayoría por ser a mi juicio más tutelar. 

 

           

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01163-2007-PA/TC

JUNÍN

MARTA REBECA

BRAVO RODRÍGUEZ

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

             

            Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marta Rebeca Bravo Rodríguez contra la sentencia del la Segunda Sala Mixta de la Corte de Justicia de Junín, de fojas 186, su fecha 11 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro LTDA., solicitando se deje sin efecto la exclusión de su condición de socia trabajadora y se ordene su inmediata reposición en su centro de labores; alega que se lesiona sus derechos al trabajo, igualdad, propiedad, asociación y defensa.

 

            Afirma la recurrente que la demandada le cancela su condición de socia argumentando que ha enajenado su capital social aportado, y que sin embargo este acto no se realizó de manera unilateral, sino que fue producto de un acuerdo de revaluación de la Asamblea General Extraordinaria del 25 se setiembre de 2001.

 

La Cooperativa propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y sostiene que la demandante ha enajenado el íntegro de su capital de aportación, por lo que ha procedido a la cancelación de su condición de socia, conforme a lo establecido por el artículo 47 del estatuto.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de abril de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la demandante no fue sometida a un procedimiento regular donde pueda ejercer su derecho de defensa.

 

La recurrida revoca la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y la declara improcedente por considerar que la demandante, habiendo tomado conocimiento de la carta notarial en la que se le comunica su cancelación como socia, debió  interponer el correspondiente recurso de apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

9.      En el petitorio de la demanda la recurrente solicita que se deje sin efecto la exclusión de su condición de socia trabajadora y se ordene su inmediata reposición en su centro de labores.

 

10.  Consideramos que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe ser desestimada debido a que resulta de aplicación la excepción establecida por el artículo 46, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. En efecto la Cooperativa demandada ha ejecutado la exclusión de la recurrente, no obstante no haber aún adquirido tal acto la calidad de firme. Por otra parte cabe señalar que la recurrente intentó interponer oportunamente un recurso de apelación, el cual, sin embargo, no fue recibido por la demandada. Así consta en autos, a fojas diez, la fotocopia de la certificación, por la cual se da constancia de que la recurrente, el día 10 de noviembre de 2005, intentó ingresar al local de la Cooperativa demandada para interponer un recurso de apelación contra la decisión de la cancelación de su membresía y que un vigilante no le permitió el ingreso, según éste refirió, por orden del Presidente del Consejo de Administración, don David Sedano Meza.

 

11.  La Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda., por carta notarial de fecha 7 de noviembre de 2005, comunicó a la recurrente que se había resuelto la “cancelación” de su “condición de socio trabajador” y que por ello, había “dejado de pertenecer a [la] institución cooperativa”. La cooperativa demandada afirma en la mencionada Carta que la decisión adoptada se debe a la “pérdida de su capital social”, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, inciso d), del Estatuto, conforme a la cual “La condición de socio de la Cooperativa se pierde por enajenación del aporte social hasta el 40% del capital pagado”.

 

12.  Al margen de los motivos que pudieron dar lugar a una actuación de tal naturaleza, estimamos que la cuestión de relevancia constitucional es si la expulsión de la cooperativa en la forma efectuada afecta o no algún derecho constitucional.

                                           

13.  Las personas jurídicas de derecho privado están vinculadas por las derechos fundamentales (artículo 38 de la Constitución). Desde tal perspectiva, los actos efectuados por entes privados como asociaciones u organizaciones de naturaleza análoga, tiene como presupuesto y límite el respeto de los derechos fundamentales. Por esto, condición de validez de sus actos es que se respeten los derechos fundamentales y en especial, dentro de ellos, el derecho al debido proceso y los derechos que lo componen.

 

14.  El derecho de asociación garantiza, entre otros aspectos, la facultad de pertenecer a una asociación y no ser excluido de ésta sino sólo a través de un proceso con las garantías debidas. Desde tal perspectiva, la lesión del derecho al debido proceso termina ocasionando, además, la lesión del derecho de asociación, ello en tanto los elementos del debido proceso constituyen una forma de proteger el derecho de asociación.

 

15.  De autos advertimos que la Cooperativa demandada adoptó la decisión de cancelación de la condición de socio de la recurrente sin haberle otorgado, de manera previa a tal decisión, la oportunidad de alegar lo que conviniese a su derecho, ocasionándole ello un estado indefensión. Tal indefensión constituye una lesión en el derecho fundamental de defensa de la recurrente, garantizado por el artículo 139, inciso 14, de la Constitución y, además, como consecuencia de ello, vulnera su derecho de asociación, garantizado por el artículo 2, inciso 13, de la misma norma fundamental.

 

16.  Correlativamente consideramos se ha lesionado la libertad de trabajo de la recurrente. Este derecho está enunciado por el artículo 2, inciso 15, de la Constitución y garantiza a la persona la libre realización de actividades laborales de todo tipo, siempre y cuando se ejerzan en el marco de la ley y con respeto a los derechos fundamentales del resto la sociedad. En el presente caso, dado que la carta notarial enviada a la recurrente constituye una afectación del derecho a la defensa, ella deviene en ilegítima y, por tanto, la consecuencia de impedirle el ingreso a la cooperativa demandada, así como la cancelación de su condición de socia, acarrea además la afectación de la libertad de trabajo de la recurrente.

 

Por estas razones nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; FUNDADA la demanda de amparo; NULA la Carta Notarial de fecha 7 de noviembre de 2005; y porque se ORDENE a la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro LTDA. que proceda, de manera inmediata e incondicional, a reincorporar a doña Marta Rebeca Bravo Rodríguez en su calidad de socia de dicha Cooperativa.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01163-2007-PA/TC

JUNÍN

MARTA REBECA

BRAVO RODRÍGUEZ

 

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

 

  1. La demandante afirma que por acuerdo del Consejo de Administración ratificado por la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda., se decidió excluirla como socia de dicha institución. Considera que esta decisión viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la propiedad, a la asociación y defensa. Solicita que el Tribunal Constitucional ordene su inmediata reposición en calidad de socia de la organización demandada.

 

  1. La legislación que regula las cooperativas ha variado mucho desde su creación y tal vez por eso exista confusión respecto a cuál es el camino que debe seguir un socio expulsado de ella. La pregunta que salta de inmediato sería ¿es el amparo (que es residual y diseñado para tutela de urgencia) la vía para solicitar tutela del derecho presuntamente afectado o es la vía ordinaria el camino a donde se debe acudir buscando dicha tutela?

 

  1. El 15 de diciembre de 1964 se publicó la Ley número 15260, titulada Ley General de Cooperativas. Para lo que concierne al presente caso, es preciso señalar que esta ley en su artículo 7 reguló el tipo de Cooperativas existentes en ese entonces; también ordenó que para su funcionamiento las Cooperativas debían inscribirse en el Registro Público, (artículo 14), con naturaleza jurídica diferente a las Sociedades Civiles, fundaciones o asociaciones. Asimismo estableció como facultad de la Asamblea General de Socios la posibilidad de resolver en segunda y máxima instancia sobre las apelaciones de aquellos socios que fueran excluidos de la cooperativa (artículo 27). Esta ley creó el Instituto Nacional de Cooperativas como institución ante la cual se acudía para hacer las reclamaciones en materia Cooperativa, el trámite que se seguía aquí se realizaba en dos instancias (artículo 90 y sub siguientes). Finalmente la ley dispuso que para aquello que no esté regulado era de aplicación el derecho común (artículo 116). Los Decretos 287-1968-HC (09-08-1968) y 295-1968-1-1C y 297-1968-1-1C (14 de agosto de 1968) modificaron la ley 15260, pero por D. Ley 17395 se restituyó la plena vigencia de la ley 15260 (28-01-1969). Con el auge y crecimiento de las Cooperativas fue preciso mejorar la ley publicada en 1964 y así mediante D. Leg. 85 titulado Perfeccionamiento de la ley 5260 (21-05-1981) se introdujeron nuevos conceptos de Cooperativismo. En este Decreto Legislativo se clasificó a las Cooperativas con diversas denominaciones; así se llamó Cooperativas Primarias a aquellas que tenían un rubro de especialidad determinado, Cooperativas Centrales a aquellas que reunían un determinado número de Cooperativas Primarias del mismo rubro, Federación de Cooperativas a aquellas que reunían un número determinado de Cooperativas Centrales y Confederación Nacional de Cooperativas a aquella que reunía a las Federaciones de Cooperativas. También se regulóla posibilidad de que un socio podía ser excluido de la Cooperativa y que la Asamblea General de Socios decidía en segunda instancia la apelación sobre tal determinación. El D. Leg. 85 antes mencionado fue modificado por el D. Leg. 141, titulado Modifican el D. Leg. 85 (15-06-1981) y luego por el D. Leg. 592 llamado Modifican el D. Leg. 85 (28-04-1990) -con esta norma se elaboró un T.U.O. de la Léy General de Cooperativas-, posteriormente fue modificado por el D. Leg. 618 (30-11-1990). Luego de ello se emitió el D.S N.° 074-90-TR, titulado Aprueban el Texto único Ordenado de la Ley General de Cooperativas (07-01-91) que reordenó las tantas modificaciones realizadas. Por D. Ley  25879, titulado Declaran en disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP (06-12-1992) nuevamente se modificó la ley general de Cooperativas y por Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se dispuso que la SBS pasaba a supervisar el funcionamiento de Cooperativas de ahorro destinadas a captar recursos del público.

 

  1. Del articulado que ha quedado vigente del D.S N.° 074-90-TR, titulado Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, extraemos:

 

En cuanto a los socios:

Artículo 22.-

La inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, de fallecimiento, de disolución si fuere persona jurídica.

Artículo 27.-

Compete a la asamblea general de la cooperativa:

Inciso 10. Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos de administración y de vigilancia;

Inciso 11. Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del consejo de administración;

 

En cuanto al tipo de Cooperativas:

Artículo 11.-

Toda organización cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las

obligaciones sectoriales correspondientes a las cooperativas en función de sus actividades económicas, con observancia de las siguientes normas:

 

3. La denominación de la organización cooperativa expresará:

3.1 Cuando se trate de cooperativa primaria: la palabra  “cooperativa", seguida de la referencia a su tipo y de nombre distinto que elija;

3.2 Cuando se trate de central cooperativa: las palabras "central cooperativa" o "central de cooperativas" seguidas de la referencia al tipo o tipos que le correspondan y del nombre distinto que ella elija;

3.3 Cuando se trate de federación nacional: las palabras “federación nacional de cooperativas" seguidas de la referencia a su tipo;

3.4 La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú utilizará

únicamente esta denominación;

 

Artículo 57.-

Las organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:

 

                                    1. Las centrales cooperativas;

                                          2. Las federaciones nacionales de cooperativas; y,

3. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú.

 

Artículo 58.-

Las centrales cooperativas son organizaciones defines económicos...

 

Articulo 60.-

Las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no económicos...

 

En cuanto al tratamiento que corresponde a cada organización cooperativa la Ley General de Cooperativas ha dispuesto:

 

Artículo 116.-

Los casos no previstos por la presente Ley se regirán por los principios generales del Cooperativismo, y; falta de ellos por el derecho común...

 

1.      A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la  legislación de sociedades mercantiles;

 

2.      A las demás organizaciones, del Movimiento Cooperativo y a las entidades de apoyo cooperativo: la legislación de las asociaciones no lucrativas de derecho privado.

 

  1. De lo expuesto en los fundamentos precedentes tenemos que la ley define a las Cooperativas Primarias y Centrales como entidades con fines económicos y por ello considera que se les debe tratar, en lo que fuere aplicable, con la legislación de sociedades mercantiles. A las otras organizaciones cooperativas las considera asociaciones puesto que son federaciones que congregan a cooperativas con el propósito de representar los intereses de éstas frente a la autoridad gubernativa y otros. Por otra parte la ley considera a los integrantes de las Cooperativas Primarias y Centrales como socios accionistas que pueden ser excluidos de la Cooperativa por acuerdo del Consejo de administración cuando incumplen el Estatuto de su creación, correspondiéndole a la Asamblea General de Socios, que es el órgano máximo, resolverla apelación del socio excluido. También tenemos que agotada la vía administrativa y de acuerdo al tipo de Cooperativa al que perteneció el impugnante podrá acudir a la vía procesal ordinaria solicitando tutela de su derecho, ya sea bajo la ley General de Sociedades o bajo las reglas del Código Civil como asociado.

 

  1. En el presente caso la recurrente erróneamente ha acudido primero al amparo, el que según el Código Procesal Constitucional vigente es residual y de tutela urgente, y no a la vía correspondiente. Para precisar hay que mencionar que la organización de la cual fue socia la recurrente es una Cooperativa Primaria que debe entenderse bajo las reglas de la ley General de Sociedades por lo que le corresponde acudir a la vía ordinaria correspondiente. En otras palabras, la demanda debe ser rechazada porque existe vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus, que no es el caso, más aun cuando, repito, el proceso de amparo es residual y destinado para casos en los que se requiere tutela de urgencia.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI