EXP. N.° 01163-2007-PA/TC
JUNÍN
MARTA REBECA
BRAVO RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del
magistrado Vergara Gotelli, adjunto, y el voto
dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se
acompaña.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marta Rebeca Bravo
Rodríguez contra la sentencia del la Segunda Sala Mixta de la Corte de Justicia de Junín,
de fojas 186, su fecha 11 de agosto de 2006, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro LTDA., solicitando
se deje sin efecto la exclusión de su condición de socia trabajadora y se
ordene su inmediata reposición en su centro de labores; alega que se lesiona
sus derechos al trabajo, igualdad, propiedad, asociación y defensa.
Afirma la recurrente que la demandada le cancela su condición de socia
argumentando que ha enajenado su capital social aportado, y que sin embargo
este acto de enagenación no se realizó de manera
unilateral, sino que fue producto de un acuerdo de revaluación
de la Asamblea
General Extraordinaria del 25 se setiembre
de 2001.
La Cooperativa propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía previa y sostiene que la demandante ha enajenado el íntegro de su
capital de aportación, por lo que ha procedido a la cancelación de su condición
de socia, conforme a lo establecido por el artículo 47 del estatuto.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de abril
de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por
considerar que la demandante no fue sometida a un procedimiento regular donde
pueda ejercer su derecho de defensa.
La recurrida revoca la apelada en el
extremo que declaró fundada la demanda y la declara improcedente por considerar
que la demandante, habiendo tomado conocimiento de la carta notarial en la que
se le comunica su cancelación como socia, debió interponer el
correspondiente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS
1.
En el petitorio de
la demanda la recurrente solicita que se deje sin efecto la exclusión de su
condición de socia trabajadora y se ordene su inmediata reposición en su centro
de labores.
2.
Este Tribunal
considera que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe ser
desestimada debido a que resulta de aplicación la excepción establecida por el
artículo 46, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. En efecto, la Cooperativa demandada
ha ejecutado la exclusión de la recurrente, no obstante no haber aún adquirido
tal acto la calidad de firme. Por otra parte cabe señalar que la recurrente
intentó interponer oportunamente un recurso de apelación, el cual, sin embargo,
no fue recibido por la demandada. Así consta en autos, a fojas 10, la fotocopia
de la certificación, por la cual se da constancia de que la recurrente, el día
10 de noviembre de 2005, intentó ingresar al local de la Cooperativa demandada
para interponer un recurso de apelación contra la decisión de la cancelación de
su membresía y que un vigilante no le permitió el ingreso, según éste refirió,
por orden del Presidente del Consejo de Administración, don David Sedano Meza.
3.
La Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda.,
por carta notarial de fecha 7 de noviembre de 2005, comunicó a la recurrente
que se había resuelto la “cancelación” de su “condición de socio trabajador” y
que por ello, había “dejado de pertenecer a [la] institución
cooperativa”. La cooperativa demandada afirma en la mencionada carta que la
decisión adoptada se debe a la “pérdida de su capital social”, de conformidad
con lo establecido en el artículo 10, inciso d), del Estatuto, conforme al cual
“La condición de socio de la
Cooperativa se pierde por enajenación del aporte social hasta
el 40% del capital pagado”.
4.
Al margen de los
motivos que pudieron dar lugar a una actuación de tal naturaleza, en el caso la
cuestión de relevancia constitucional es determinar si la expulsión de la
cooperativa en la forma efectuada afecta o no algún derecho constitucional.
5.
Las personas
jurídicas de derecho privado están vinculadas por las
derechos fundamentales (artículo 38 de la Constitución). Desde
tal perspectiva, los actos efectuados por entes privados como asociaciones u
organizaciones de naturaleza análoga, tienen como presupuesto y límite el
respeto de los derechos fundamentales. Por esto, condición de validez de sus
actos es que se respeten los derechos fundamentales y en especial, dentro de
ellos, el derecho al debido proceso y los derechos que lo componen.
6.
El derecho de
asociación garantiza, entre otros aspectos, la facultad de pertenecer a una
asociación y no ser excluido de ésta sino sólo a través de un proceso con las
garantías debidas. Desde tal perspectiva, la lesión del derecho al debido
proceso termina ocasionando, además, la lesión del derecho de asociación, ello
en tanto los elementos del debido proceso constituyen una forma de proteger el
derecho de asociación.
7.
De autos se
advierte que la
Cooperativa demandada adoptó la decisión de cancelación de la
condición de socio de la recurrente sin haberle otorgado, de manera previa a
tal decisión, la oportunidad de alegar lo que conviniese a su derecho,
ocasionándole ello un estado indefensión. Tal indefensión constituye una lesión
en el derecho fundamental de defensa de la recurrente, garantizado por el
artículo 139, inciso 14, de la
Constitución y, además, como consecuencia de ello, vulnera su
derecho de asociación, garantizado por el artículo 2, inciso 13, de la misma
Norma Fundamental.
8.
Correlativamente se
ha lesionado la libertad de trabajo de la recurrente. Este derecho está
enunciado por el artículo 2, inciso 15, de la Constitución y
garantiza a la persona la libre realización de actividades laborales de todo
tipo, siempre y cuando se ejerzan en el marco de la ley y con respeto a los
derechos fundamentales del resto la sociedad. En el presente caso, dado que la
carta notarial enviada a la recurrente constituye una afectación del derecho a
la defensa, ella deviene en ilegítima y, por tanto, la consecuencia de
impedirle el ingreso a la cooperativa demandada, así como la cancelación de su
condición de socia, acarrea además la afectación de la libertad de trabajo de
la recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
2.
Declarar FUNDADA
la demanda de
amparo; en consecuencia, NULA la Carta Notarial de
fecha 7 de noviembre de 2005.
3. Ordenar a la Cooperativa Industrial
Manufacturas del Centro LTDA. que proceda, de manera
inmediata e incondicional, a reincorporar a doña Marta Rebeca Bravo Rodríguez en
su calidad de socia de dicha Cooperativa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01163-2007-PA/TC
JUNÍN
MARTA REBECA
BRAVO RODRÍGUEZ
VOTO DEL
MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los
magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y con el
respeto que se merece el Magistrado cuyo voto genera la discordia, considero
oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
1. Los derechos
fundamentales, conforme a su concepción doctrinaria actual, tienen una doble
eficacia, la vertical y horizontal. La primera lleva aparejada la
exigencia de que los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias
otorgue a los derechos fundamentales el carácter de verdaderos mandatos de
actuación y deberes de protección especial; mientras que la segunda de ellas,
esto es la eficacia horizontal, debe ser entendida como aquella capacidad que
tienen los derechos fundamentales de irradiarse en las relaciones entre
particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada.
2. Lo expuesto en el
considerando precedente es una afirmación que no sólo ha quedado a nivel
teórico, sino que encuentra su entronque jurídico en el artículo 38º de la Constitución Política
del Perú el que ha establecido que todos los peruanos tienen el deber de respetar
y cumplir la
Constitución. Dicho mandato ha tenido recepción en la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional pues en reiterados fallos
ha establecido que: “…Este deber de respetar y preferir el principio
jurídico de supremacía de la
Constitución también alcanza, como es evidente, a la
administración… Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos
constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de
manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad
con el artículo 51.º de la
Constitución. ...” (fundamento 6
de la 3741-2004-PA/TC).
3. Queda claro
entonces que los actos efectuados por los entes privados como asociaciones u
organizaciones de naturaleza análoga, tienen como presupuesto y límite el
respeto de los derechos fundamentales. Entendido ello, debemos afirmar que es
derecho de toda persona el asociarse con fines lícitos y como tal le queda
garantizado el derecho de formar parte de la asociación y de no ser excluida de
esta sino sólo a través de un proceso en el que se respete de modo escrupuloso
las garantías del debido proceso.
- En el caso que nos ocupa, la demandante alega que
se le ha quitado la condición de socia-trabajadora de la Cooperativa Industrial
Manufacturas del Centro Ltda., sin que se le haya brindado la posibilidad
de ejercer derecho de defensa alguno ante tal medida, con lo que se habría
violado el derecho al debido proceso privado.
5. Como ya lo ha
expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el
debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las
garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y
procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que
las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos.
6. Es perfectamente
verificable en el caso de autos que la demandada tomó la decisión de cancelar
la condición de socia a la recurrente sin que le haya dado la posibilidad de
ejercitar derecho alguno a favor de su defensa, con lo que se habría
configurado un estado de indefensión tal que resulta ser intolerable para este
Colegiado, máxime si tenemos en cuenta que una de sus funciones principales es
la defensa efectiva de los derechos constitucionales, dentro del que se
encuentra el vulnerado en el presente caso.
En tal
sentido, queda expresada mi posición respecto al tema que se puso a
conocimiento y estudio para dirimir la discordia suscitada, asumiendo el
temperamento de la mayoría por ser a mi juicio más tutelar.
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.° 01163-2007-PA/TC
JUNÍN
MARTA REBECA
BRAVO RODRÍGUEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA
RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marta Rebeca
Bravo Rodríguez contra la sentencia del la Segunda Sala Mixta de
la Corte de
Justicia de Junín, de fojas 186, su fecha 11 de agosto de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente
voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro LTDA.,
solicitando se deje sin efecto la exclusión de su condición de socia
trabajadora y se ordene su inmediata reposición en su centro de labores; alega
que se lesiona sus derechos al trabajo, igualdad, propiedad, asociación y
defensa.
Afirma la recurrente que la demandada le cancela su condición de socia
argumentando que ha enajenado su capital social aportado, y que sin embargo
este acto no se realizó de manera unilateral, sino que fue producto de un
acuerdo de revaluación de la Asamblea General
Extraordinaria del 25 se setiembre de 2001.
La Cooperativa propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía previa y sostiene que la demandante ha enajenado el íntegro de su
capital de aportación, por lo que ha procedido a la cancelación de su condición
de socia, conforme a lo establecido por el artículo 47 del estatuto.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de abril
de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por
considerar que la demandante no fue sometida a un procedimiento regular donde
pueda ejercer su derecho de defensa.
La recurrida revoca la apelada en el
extremo que declaró fundada la demanda y la declara improcedente por considerar
que la demandante, habiendo tomado conocimiento de la carta notarial en la que
se le comunica su cancelación como socia, debió interponer el
correspondiente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS
9.
En el petitorio de
la demanda la recurrente solicita que se deje sin efecto la exclusión de su
condición de socia trabajadora y se ordene su inmediata reposición en su centro
de labores.
10. Consideramos que la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa debe ser desestimada debido a que resulta
de aplicación la excepción establecida por el artículo 46, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional. En efecto la Cooperativa demandada ha ejecutado la exclusión
de la recurrente, no obstante no haber aún adquirido tal acto la calidad de
firme. Por otra parte cabe señalar que la recurrente intentó interponer
oportunamente un recurso de apelación, el cual, sin embargo, no fue recibido
por la demandada. Así consta en autos, a fojas diez, la fotocopia de la
certificación, por la cual se da constancia de que la recurrente, el día 10 de
noviembre de 2005, intentó ingresar al local de la Cooperativa demandada
para interponer un recurso de apelación contra la decisión de la cancelación de
su membresía y que un vigilante no le permitió el ingreso, según éste refirió,
por orden del Presidente del Consejo de Administración, don David Sedano Meza.
11. La Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda.,
por carta notarial de fecha 7 de noviembre de 2005, comunicó a la recurrente
que se había resuelto la “cancelación” de su “condición de socio trabajador” y
que por ello, había “dejado de pertenecer a [la] institución cooperativa”. La
cooperativa demandada afirma en la mencionada Carta que la decisión adoptada se
debe a la “pérdida de su capital social”, de conformidad con lo establecido en
el artículo 10, inciso d), del Estatuto, conforme a la cual “La condición de
socio de la Cooperativa
se pierde por enajenación del aporte social hasta el 40% del capital pagado”.
12. Al margen de los motivos que
pudieron dar lugar a una actuación de tal naturaleza, estimamos que la cuestión
de relevancia constitucional es si la expulsión de la cooperativa en la forma
efectuada afecta o no algún derecho constitucional.
13. Las personas jurídicas de
derecho privado están vinculadas por las derechos
fundamentales (artículo 38 de la Constitución). Desde tal perspectiva, los actos
efectuados por entes privados como asociaciones u organizaciones de naturaleza
análoga, tiene como presupuesto y límite el respeto de los derechos
fundamentales. Por esto, condición de validez de sus actos es que se respeten
los derechos fundamentales y en especial, dentro de ellos, el derecho al debido
proceso y los derechos que lo componen.
14. El derecho de asociación
garantiza, entre otros aspectos, la facultad de pertenecer a una asociación y
no ser excluido de ésta sino sólo a través de un proceso con las garantías
debidas. Desde tal perspectiva, la lesión del derecho al debido proceso termina
ocasionando, además, la lesión del derecho de asociación, ello en tanto los
elementos del debido proceso constituyen una forma de proteger el derecho de
asociación.
15. De autos advertimos que la Cooperativa demandada
adoptó la decisión de cancelación de la condición de socio de la recurrente sin
haberle otorgado, de manera previa a tal decisión, la oportunidad de alegar lo
que conviniese a su derecho, ocasionándole ello un estado indefensión. Tal
indefensión constituye una lesión en el derecho fundamental de defensa de la
recurrente, garantizado por el artículo 139, inciso 14, de la Constitución y,
además, como consecuencia de ello, vulnera su derecho de asociación,
garantizado por el artículo 2, inciso 13, de la misma norma fundamental.
16. Correlativamente consideramos se
ha lesionado la libertad de trabajo de la recurrente. Este derecho está
enunciado por el artículo 2, inciso 15, de la Constitución y
garantiza a la persona la libre realización de actividades laborales de todo
tipo, siempre y cuando se ejerzan en el marco de la ley y con respeto a los
derechos fundamentales del resto la sociedad. En el presente caso, dado que la
carta notarial enviada a la recurrente constituye una afectación del derecho a
la defensa, ella deviene en ilegítima y, por tanto, la consecuencia de
impedirle el ingreso a la cooperativa demandada, así como la cancelación de su
condición de socia, acarrea además la afectación de la libertad de trabajo de
la recurrente.
Por estas razones nuestro voto es porque se
declare INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de
la vía previa; FUNDADA la demanda de amparo; NULA
la Carta Notarial
de fecha 7 de noviembre de 2005; y porque se ORDENE a la Cooperativa Industrial
Manufacturas del Centro LTDA. que proceda, de manera
inmediata e incondicional, a reincorporar a doña Marta Rebeca Bravo Rodríguez en
su calidad de socia de dicha Cooperativa.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01163-2007-PA/TC
JUNÍN
MARTA REBECA
BRAVO RODRÍGUEZ
VOTO EN
DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en
discordia por los siguientes fundamentos:
- La demandante afirma que por acuerdo del Consejo de
Administración ratificado por la Asamblea General
Extraordinaria de la Cooperativa Industrial Manufacturas del
Centro Ltda., se decidió excluirla como socia de dicha institución.
Considera que esta decisión viola sus derechos constitucionales al
trabajo, a la igualdad, a la propiedad, a la asociación y defensa.
Solicita que el Tribunal Constitucional ordene su inmediata reposición en
calidad de socia de la organización demandada.
- La legislación que regula las cooperativas ha
variado mucho desde su creación y tal vez por eso exista confusión
respecto a cuál es el camino que debe seguir un socio expulsado de ella.
La pregunta que salta de inmediato sería ¿es el amparo (que es residual y
diseñado para tutela de urgencia) la vía para solicitar tutela del derecho
presuntamente afectado o es la vía ordinaria el camino a donde se debe
acudir buscando dicha tutela?
- El 15 de diciembre de 1964 se publicó la Ley número 15260,
titulada Ley General de Cooperativas. Para lo que concierne
al presente caso, es preciso señalar que esta ley en su artículo 7 reguló
el tipo de Cooperativas existentes en ese entonces; también ordenó que
para su funcionamiento las Cooperativas debían inscribirse en el Registro
Público, (artículo 14), con naturaleza jurídica diferente a las Sociedades
Civiles, fundaciones o asociaciones. Asimismo estableció como facultad de la Asamblea General
de Socios la posibilidad de resolver en segunda y máxima instancia sobre
las apelaciones de aquellos socios que fueran excluidos de la cooperativa
(artículo 27). Esta ley creó el Instituto Nacional de Cooperativas como
institución ante la cual se acudía para hacer las reclamaciones en materia
Cooperativa, el trámite que se seguía aquí se realizaba en dos instancias
(artículo 90 y sub siguientes). Finalmente la
ley dispuso que para aquello que no esté regulado era de aplicación el
derecho común (artículo 116). Los Decretos 287-1968-HC (09-08-1968) y
295-1968-1-1C y 297-1968-1-1C (14 de agosto de 1968) modificaron la ley
15260, pero por D. Ley 17395 se restituyó la plena vigencia de la ley
15260 (28-01-1969). Con el auge y crecimiento de las Cooperativas fue
preciso mejorar la ley publicada en 1964 y así mediante D. Leg. 85 titulado Perfeccionamiento de la ley 5260
(21-05-1981) se introdujeron nuevos conceptos de Cooperativismo. En este
Decreto Legislativo se clasificó a las Cooperativas con diversas
denominaciones; así se llamó Cooperativas Primarias a aquellas que tenían
un rubro de especialidad determinado, Cooperativas Centrales a aquellas
que reunían un determinado número de Cooperativas Primarias del mismo
rubro, Federación de Cooperativas a aquellas que reunían un número
determinado de Cooperativas Centrales y Confederación Nacional de
Cooperativas a aquella que reunía a las Federaciones de Cooperativas.
También se regulóla posibilidad de que un socio
podía ser excluido de la
Cooperativa y que la Asamblea General
de Socios decidía en segunda instancia la apelación sobre tal
determinación. El D. Leg. 85 antes mencionado
fue modificado por el D. Leg. 141, titulado Modifican
el D. Leg. 85 (15-06-1981) y luego por el D.
Leg. 592 llamado Modifican el D. Leg. 85 (28-04-1990) -con esta norma se elaboró un
T.U.O. de la Léy
General de Cooperativas-, posteriormente fue modificado
por el D. Leg. 618 (30-11-1990). Luego de ello
se emitió el D.S N.° 074-90-TR, titulado Aprueban
el Texto único Ordenado de la Ley General de Cooperativas (07-01-91)
que reordenó las tantas modificaciones realizadas. Por D. Ley 25879,
titulado Declaran en disolución y liquidación al Instituto Nacional de
Cooperativas - INCOOP (06-12-1992) nuevamente se modificó la ley
general de Cooperativas y por Ley 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, se dispuso que la SBS pasaba a supervisar el funcionamiento de
Cooperativas de ahorro destinadas a captar recursos del público.
- Del articulado que ha quedado vigente del D.S N.° 074-90-TR, titulado Aprueban el Texto Único
Ordenado de la Ley
General de Cooperativas, extraemos:
En cuanto a
los socios:
Artículo
22.-
La
inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión
por las causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, de
fallecimiento, de disolución si fuere persona jurídica.
Artículo
27.-
Compete a
la asamblea general de la cooperativa:
Inciso 10.
Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos
de administración y de vigilancia;
Inciso 11.
Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de
resoluciones del consejo de administración;
En cuanto al
tipo de Cooperativas:
Artículo 11.-
Toda
organización cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las
obligaciones sectoriales correspondientes a las
cooperativas en función de sus actividades económicas, con observancia de las
siguientes normas:
3. La
denominación de la organización cooperativa expresará:
3.1 Cuando
se trate de cooperativa primaria: la palabra “cooperativa", seguida
de la referencia a su tipo y de nombre distinto que elija;
3.2 Cuando
se trate de central cooperativa: las palabras "central cooperativa" o
"central de cooperativas" seguidas de la referencia al tipo o tipos
que le correspondan y del nombre distinto que ella elija;
3.3 Cuando
se trate de federación nacional: las palabras “federación nacional de
cooperativas" seguidas de la referencia a su tipo;
3.4 La Confederación Nacional
de Cooperativas del Perú utilizará
únicamente esta denominación;
Artículo
57.-
Las
organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:
1. Las centrales cooperativas;
2. Las federaciones nacionales de cooperativas; y,
3. La
Confederación Nacional de Cooperativas del Perú.
Artículo
58.-
Las
centrales cooperativas son organizaciones defines económicos...
Articulo
60.-
Las
federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no
económicos...
En cuanto al
tratamiento que corresponde a cada organización cooperativa la Ley General de
Cooperativas ha dispuesto:
Artículo 116.-
Los casos
no previstos por la presente Ley se regirán por los principios generales del
Cooperativismo, y; falta de ellos por el derecho común...
1.
A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la
legislación de sociedades mercantiles;
2.
A las demás organizaciones, del Movimiento Cooperativo y a las entidades
de apoyo cooperativo: la legislación de las asociaciones no lucrativas de
derecho privado.
- De lo expuesto en los fundamentos precedentes
tenemos que la ley define a las Cooperativas Primarias y Centrales como
entidades con fines económicos y por ello considera que se les debe
tratar, en lo que fuere aplicable, con la legislación de sociedades
mercantiles. A las otras organizaciones cooperativas las considera
asociaciones puesto que son federaciones que congregan a cooperativas con
el propósito de representar los intereses de éstas frente a la autoridad
gubernativa y otros. Por otra parte la ley considera a los integrantes de
las Cooperativas Primarias y Centrales como socios accionistas que pueden
ser excluidos de la
Cooperativa por acuerdo del Consejo de administración
cuando incumplen el Estatuto de su creación, correspondiéndole a la Asamblea General
de Socios, que es el órgano máximo, resolverla apelación del socio
excluido. También tenemos que agotada la vía administrativa y de acuerdo
al tipo de Cooperativa al que perteneció el impugnante podrá acudir a la
vía procesal ordinaria solicitando tutela de su derecho, ya sea bajo la
ley General de Sociedades o bajo las reglas del Código Civil como
asociado.
- En el presente caso la recurrente erróneamente ha
acudido primero al amparo, el que según el Código Procesal Constitucional
vigente es residual y de tutela urgente, y no a la vía correspondiente.
Para precisar hay que mencionar que la organización de la cual fue socia
la recurrente es una Cooperativa Primaria que debe entenderse bajo las
reglas de la ley General de Sociedades por lo que le corresponde acudir a
la vía ordinaria correspondiente. En otras palabras, la demanda debe ser
rechazada porque existe vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de
hábeas corpus, que no es el caso, más aun cuando, repito, el proceso de
amparo es residual y destinado para casos en los que se requiere tutela de
urgencia.
Por estas consideraciones mi voto
es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Sr.
VERGARA
GOTELLI