EXP. N.° 01163-2008-PA/TC

LIMA

MATILDE PIZARRO

CABRERA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde  Pizarro Cabrera contra la sentencia emitida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, de fecha 22 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de diciembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra  la Superintendencia de Banca y Seguros y contra la Administración de Fondo de Pensiones (AFP) Integra, solicitando que se deje sin efecto los hechos que limitan su derecho constitucional a su libertad para elegir conforme a su voluntad el régimen pensionario de su preferencia y, así, se le permita reincorporarse al Sistema Nacional de Pensiones y acceder a la pensión de jubilación que le corresponda.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente in límine la demanda, al estimar que no resulta pertinente resolver la controversia mediante el amparo, debido a la existencia de otros mecanismos procesales igualmente satisfactorios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien en el caso concreto la demanda fue declarada improcedente liminarmente, dada la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en consideración los principios procesales que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucionales rigen en los procesos de libertad y siguiendo de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, este Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto.

2.      En la STC N 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Sobre el mismo asunto, en la STC N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea  información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

4.      En el caso concreto, y conforme consta a fojas 28 del escrito de la demanda, la recurrente alega que los promotores de la AFP le brindaron una información engañosa o distorsionada, lo que amerita el inicio del proceso de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, más aún si a través de la Resolución SBS Nº 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC”.

 

5.      En consecuencia, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la STC N 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP Integra el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación de la demandante conforme a los criterios desarrollados en la STC N.º 07281-2006-PA/TC.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.        Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

4.        Ordenar a la SBS, a la AFP Integra y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N 27 y N.º 37 de la STC N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA