EXP.
N.° 01163-2008-PA/TC
LIMA
MATILDE
PIZARRO
CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Pizarro
Cabrera contra la sentencia emitida por la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 60, de fecha 22 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Superintendencia de Banca y Seguros y contra la Administración de
Fondo de Pensiones (AFP) Integra, solicitando que se deje sin efecto los hechos
que limitan su derecho constitucional a su libertad para elegir conforme a su
voluntad el régimen pensionario de su preferencia y, así, se le permita
reincorporarse al Sistema Nacional de Pensiones y acceder a la pensión de
jubilación que le corresponda.
El Vigésimo Primer Juzgado Civil
de Lima declaró improcedente in límine la
demanda, al estimar que no resulta pertinente resolver la controversia mediante
el amparo, debido a la existencia de otros mecanismos procesales igualmente
satisfactorios.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Si bien en el caso
concreto la demanda fue declarada improcedente liminarmente,
dada la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en
consideración los principios procesales que según el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucionales rigen en los procesos de
libertad y siguiendo de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, este
Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto.
2.
En la STC N.º
1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad
de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al
Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º
28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada–
publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
3.
Sobre el mismo
asunto, en la STC N.º
07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud
desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o
errónea información, y ha establecido dos
precedentes vinculantes, a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y, el segundo, sobre
las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
4.
En el caso
concreto, y conforme consta a fojas 28 del escrito de la demanda, la recurrente
alega que los promotores de la AFP
le brindaron una información engañosa o distorsionada, lo que amerita el inicio
del proceso de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, más aún si
a través de la
Resolución SBS Nº 11718-2008, de diciembre de 2008, se
ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento
administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de
información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias
recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC”.
5.
En consecuencia, el
pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a
lo expuesto en la STC N.º 07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones;
en consecuencia, ordena a la SBS
y a la AFP Integra
el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de
desafiliación de la demandante conforme a los criterios desarrollados en la STC N.º 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de
desafiliación.
3.
Ordenar la remisión
de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización
del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar a la SBS, a la AFP Integra y a la ONP cumplir en sus propios
términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.º 27 y N.º 37 de la STC N.º 07281-2006-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA