EXP.
N.° 01164-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA
OLGA GOMEZ
CHÁVEZ
DE DEL CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Olga Gómez Chávez viuda de Del
Castillo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el hecho de que el causante haya recibido en el año 1975 una pensión de jubilación bajo el régimen de FEJEP no convierte a la demandante en beneficiaria de una pensión de sobrevivientes (viudez) al fallecimiento de su cónyuge, puesto que dicho sistema previsional no contempla el acceso de viudez. Agrega que los pensionistas del régimen especial del FEJEP pasaban a formar parte del Sistema Nacional de Pensiones a partir del momento en que cumplieran 60 ó 65 años de edad, y que al momento de su fallecimiento el causante contaba con 54 años edad, de modo que no ha generado pensión de sobrevivientes.
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que para acogerse al beneficio de pensión de viudez del Decreto Ley 19990, el causante debió contar con 60 años de edad, y a la fecha de fallecimiento contaba con 54 años de edad.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez y orfandad conforme al Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Con
4.
Teniendo en cuenta
que al causante se le otorgó una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley
17262, y que en el artículo 1 del Decreto Ley 19990 se establece
específicamente que el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares
queda sustituido por el Sistema Nacional de Pensiones de
5. Al respecto, la norma citada anteriormente fue precisada por el artículo 6 del Decreto Ley 22847, según el siguiente tenor: “Los pensionistas hombres y mujeres, del régimen del Decreto Ley N.º 17262, al cumplir 60 y 55 años de edad, respectivamente, serán incorporados al Sistema Nacional de pensiones del Decreto Ley N.º 19990, siéndoles aplicable a partir de entonces, las disposiciones contenidas en este último Decreto Ley”.
6. La pensión de viudez y de orfandad será otorgada únicamente sí, a la fecha de fallecimiento del causante, el beneficiario reúne las condiciones establecidas en el Decreto Ley 19990 para el goce de ese derecho, es decir en primer lugar se debe determinar si el causante tenía un derecho generado en el Sistema Nacional de Pensiones.
7. Respecto a la edad del causante, se puede determinar que a la fecha de su fallecimiento, el 2 de julio de 1999, contaba con 54 años de edad según el certificado de defunción de fojas 7.
8. En consecuencia, el causante falleció antes de ser incorporado en los beneficios del Decreto Ley 19990, por lo que no generó pensión de sobrevivientes.
9. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA