EXP. N.° 01164-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA OLGA GOMEZ

CHÁVEZ DE DEL CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Olga Gómez Chávez viuda de Del Castillo contra la sentencia  expedida por la Octava Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 31 de julio de 2007,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 479-IPSS, y que, en consecuencia, se reconozca la pensión de viudez y de orfandad, según los Arts. 50, 57 y 60 del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el hecho de que el causante haya recibido en el año 1975 una pensión de jubilación  bajo el régimen de FEJEP no convierte a la demandante en beneficiaria de una pensión de sobrevivientes (viudez) al fallecimiento de su cónyuge, puesto que dicho sistema previsional no contempla el acceso de viudez. Agrega que los pensionistas del régimen especial del FEJEP pasaban a formar parte del Sistema Nacional de Pensiones a partir del momento en que cumplieran 60 ó 65 años de edad, y que al momento de su fallecimiento el causante contaba con 54 años edad, de modo que no ha generado pensión de sobrevivientes.

 

            El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que para acogerse al beneficio de pensión de viudez del Decreto Ley 19990, el causante debió contar con 60 años de edad, y a la fecha de fallecimiento contaba con 54 años de edad.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez y orfandad conforme al Decreto Ley N 19990; en consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.    Con la Resolución 16363 y la Hoja de Liquidación (f. 3 y 4), se acredita que al causante se le otorgó pensión provisional de jubilación conforme al Decreto Ley 17262, por haber efectuado 22 años de aportaciones, y que su pago quedaba suspendido porque continuó trabajando.

 

4.      Teniendo en cuenta que al causante se le otorgó una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 17262, y que en el artículo 1 del Decreto Ley 19990 se establece específicamente que el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares queda sustituido por el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, corresponde analizar la pretensión de la recurrente a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 19990.

 

5.        Al respecto, la norma citada anteriormente fue precisada por el artículo 6 del Decreto Ley 22847, según el siguiente tenor: “Los pensionistas hombres y mujeres, del régimen del Decreto Ley N 17262, al cumplir 60 y 55 años de edad, respectivamente, serán incorporados al Sistema Nacional de pensiones del Decreto Ley N.º 19990, siéndoles aplicable a partir de entonces, las disposiciones contenidas en este último Decreto Ley”.

6.        La pensión de viudez y de orfandad será otorgada únicamente sí, a la fecha de fallecimiento del causante, el beneficiario reúne las condiciones establecidas en el Decreto Ley 19990 para el goce de ese derecho, es decir en primer lugar se debe determinar si el causante tenía un derecho generado en el Sistema Nacional de Pensiones.

  

7.        Respecto a la edad del causante, se puede determinar que a la fecha de su fallecimiento, el 2 de julio de 1999, contaba con 54 años de edad según el certificado de defunción de fojas 7.

 

8.        En consecuencia, el causante falleció antes de ser incorporado en los beneficios del Decreto Ley 19990, por lo que no generó pensión de sobrevivientes.

 

9.        Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA