EXP. N.° 01169-2007-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2807, su fecha 7 de noviembre del 2006, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Sindicato recurrente, representado por su Secretario General, don Wilson Cabanillas Torres, y por su Secretario de Defensa, don Marcelino Cocchi Benites, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando que se declare inaplicable a sus trabajadores representados la Resolución de Alcaldía Nº 086-2003, de fecha 29 de enero de 2003, y que en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución de Alcaldía Nº 1289-2002, de fecha 25 de octubre de 2002, y del Convenio Colectivo de fecha 25 de octubre del 2002, con todos los derechos laborales que le son inherentes. Refiere el Sindicato demandante que la mencionada Resolución de Alcaldía Nº 1289-2002 les reconocía a sus representados, los cuales habrían venido trabajando desde agosto de 1997, la condición de servidores contratados a plazo indeterminado. Manifiestan que previamente el Acta de Trato Directo de fecha 11 de octubre del 2002, suscrita entre la emplazada y el representante de los trabajadores contratados, reconoció la naturaleza laboral de los contratos de sus afiliados. Finalmente, señala que desde el 29 de enero del 2003, la emplazada ha venido hostilizando a los trabajadores para suscribir contratos de servicios no personales, y que se han enterado extraoficialmente   de  la  expedición  de  la  Resolución  de  Alcaldía  Nº 086-2003 –argumentan que esta no se les ha notificado y que no ha sido publicada en el diario Oficial El Peruano– con lo cual la Municipalidad demandada pretende dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1289-2002, razones por las que considera que a sus agremiados se les ha vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la sindicación, de petición, de legítima defensa, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución.

 

2.      Que la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que los recurrentes no son los verdaderos dirigentes o representantes del Sindicato ya que no han acompañado documentación fehaciente que acredite la supuesta representación; agrega que no reconoce la autenticidad de los documentos presentados por la organización sindical demandante, toda vez que no han sido certificados por la Secretaría General de la entidad demandada.

 

3.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de octubre de 2005, a fojas 2402, declaró improcedente la demanda, por considerar que esta se encontraba incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley 23506, es decir, por estimar que se acreditó en autos que la totalidad de afiliados miembros del Sindicato demandante había recurrido a la vía judicial ordinaria para dilucidar la controversia.

 

4.      Que la Sala Superior competente declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que el amparo no era la vía idónea para resolver la controversia, razón por la que la pretensión debía ser dilucidada en la vía judicial ordinaria.

 

5.      Que este Colegiado, en la STC Nº 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

6.      Que, si bien es cierto que se ha invocado la vulneración del derecho a la libertad sindical, este Colegiado no ha podido encontrar elementos de juicio suficientes que permitan resolver dicha controversia, toda vez que la pretensión se basa en documentos cuya veracidad es cuestionada por la entidad emplazada, tal como se desprende de su escrito de contestación de la demanda, obrante en autos a fojas 166 y siguientes.

 

7.      Que cabe señalar que la Municipalidad emplazada también cuestiona la existencia del Sindicato al momento de la suscripción del Acta de Trato Directo del 11 de octubre del 2002 (f. 30), que versaba sobre la implementación del Acuerdo Punto Nº 11 del Convenio Colectivo 2002, referido a la reconversión de los contratos no personales a personales; asimismo, aduce que la organización sindical se habría constituido el 28 de noviembre de 2002, razón por la cual carecía de existencia legal y, por ende, de legitimidad para participar en la suscripción de los referidos acuerdos, los que, a su vez, sirvieron de sustento para la expedición de la Resolución Nº 1289-2002, del 25 de octubre del 2002, en la cual la organización sindical fundamenta el derecho de sus agremiados, supuestamente vulnerado.

 

8.      Que, conforme a los fundamentos 19 y 20 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, no corresponde dilucidar la demanda mediante el proceso de amparo por existir una vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria, cual es la vía judicial ordinaria, en la cual se podrán esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso.

 

9.      Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por la sentencia citada en el fundamento 5 supra, para este tipo de pretensiones rigen las reglas procesales establecidas  en  los  fundamentos  53  a  58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio del 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando,  en  particular,  los criterios  uniformes y reiterados para la  protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund.36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme al fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, a lo señalado en los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ