EXP. N.° 01169-2007-PA/TC
LIMA
SINDICATO
DE OBREROS MUNICIPALES
DE SAN JUAN
DE LURIGANCHO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad
Distrital de San Juan de Lurigancho contra la resolución
expedida por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
2807, su fecha 7 de noviembre del 2006, que declaró nulo todo lo actuado e
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el Sindicato recurrente,
representado por su Secretario General, don Wilson Cabanillas Torres, y por su
Secretario de Defensa, don Marcelino Cocchi Benites, interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad
Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando que se
declare inaplicable a sus trabajadores representados la Resolución de
Alcaldía Nº 086-2003, de fecha 29 de enero de 2003, y que en consecuencia, se
restituya la vigencia de la Resolución de Alcaldía Nº 1289-2002, de fecha 25
de octubre de 2002, y del Convenio Colectivo de fecha 25 de octubre del 2002,
con todos los derechos laborales que le son inherentes. Refiere el Sindicato
demandante que la mencionada Resolución de Alcaldía Nº 1289-2002 les reconocía
a sus representados, los cuales habrían venido trabajando desde agosto de 1997,
la condición de servidores contratados a plazo indeterminado. Manifiestan que
previamente el Acta de Trato Directo de fecha 11 de octubre del 2002, suscrita
entre la emplazada y el representante de los trabajadores contratados,
reconoció la naturaleza laboral de los contratos de sus afiliados. Finalmente,
señala que desde el 29 de enero del 2003, la emplazada ha venido hostilizando a
los trabajadores para suscribir contratos de servicios no personales, y que se
han enterado extraoficialmente de la expedición
de la Resolución de
Alcaldía Nº 086-2003 –argumentan
que esta no se les ha notificado y que no ha sido publicada en el diario
Oficial El Peruano– con lo cual la Municipalidad
demandada pretende dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1289-2002, razones por
las que considera que a sus agremiados se les ha vulnerado sus derechos
constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la sindicación,
de petición, de legítima defensa, a la adecuada protección contra el despido
arbitrario y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución.
2.
Que la Municipalidad
demandada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada, alegando que los recurrentes no son los verdaderos dirigentes o
representantes del Sindicato ya que no han acompañado documentación fehaciente
que acredite la supuesta representación; agrega que no reconoce la autenticidad
de los documentos presentados por la organización sindical demandante, toda vez
que no han sido certificados por la Secretaría General
de la entidad demandada.
3.
Que el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de octubre de 2005, a fojas 2402, declaró
improcedente la demanda, por considerar que esta se encontraba incursa en la
causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley 23506, es decir, por
estimar que se acreditó en autos que la totalidad de afiliados miembros del
Sindicato demandante había recurrido a la vía judicial ordinaria para dilucidar
la controversia.
4.
Que la Sala Superior competente
declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que el
amparo no era la vía idónea para resolver la controversia, razón por la que la
pretensión debía ser dilucidada en la vía judicial ordinaria.
5.
Que este Colegiado, en la STC Nº 0206-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes
privado y público.
6.
Que, si bien es cierto que se
ha invocado la vulneración del derecho a la libertad sindical, este Colegiado
no ha podido encontrar elementos de juicio suficientes que permitan resolver
dicha controversia, toda vez que la pretensión se basa en documentos cuya
veracidad es cuestionada por la entidad emplazada, tal como se desprende de su
escrito de contestación de la demanda, obrante en autos a fojas 166 y
siguientes.
7.
Que cabe señalar que la Municipalidad
emplazada también cuestiona la existencia del Sindicato al momento de la
suscripción del Acta de Trato Directo del 11 de octubre del 2002 (f. 30), que
versaba sobre la implementación del Acuerdo Punto Nº 11 del Convenio Colectivo
2002, referido a la reconversión de los contratos no personales a personales;
asimismo, aduce que la organización sindical se habría constituido el 28 de
noviembre de 2002, razón por la cual carecía de existencia legal y, por ende,
de legitimidad para participar en la suscripción de los referidos acuerdos, los
que, a su vez, sirvieron de sustento para la expedición de la Resolución Nº
1289-2002, del 25 de octubre del 2002, en la cual la organización sindical
fundamenta el derecho de sus agremiados, supuestamente vulnerado.
8.
Que, conforme
a los fundamentos 19 y 20 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, no
corresponde dilucidar la demanda mediante el proceso de amparo por existir una
vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria, cual es la vía
judicial ordinaria, en la cual se podrán esclarecer los hechos controvertidos
en el presente caso.
9.
Que, en
consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por la
sentencia citada en el fundamento 5 supra,
para este tipo de pretensiones rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio del 2005–, proceso en el
cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación
que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este
Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando, en
particular, los criterios uniformes y reiterados para
la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund.36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
ORDENAR la remisión del expediente
al juzgado de origen, para que proceda conforme al fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC, a lo señalado en los considerandos de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ