EXP. Nº 1171-2008-PA

LIMA

MANUELA RODRIGUEZ ESCALANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Rodríguez Escalante contra la sentencia expedida por la Octava Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 4 de julio de 2007, que confirma la apelada que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 31 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando se le reincorpore a su centro de trabajo en las labores de jardinero, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del despido y la remisión de los actuados al Fiscal. Asimismo, señala como fecha de ingreso el 1 de enero de 2002 y de despido el 31 de diciembre del 2006, habiendo trabajado un período de 5 años, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de contratos de servicios no personales, bajo subordinación, cumpliendo un horario y habiendo registrado sus entradas y salidas.

 

            El 19 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de febrero de 2007, a fojas 39, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria a efectos de determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa de despido, conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo cual deberá tramitarse la demanda en un proceso laboral ordinario.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que no corresponde su tramitación vía el amparo por considerar de aplicación la Ley 24041, régimen especial de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa, razón por la cual le correspondería la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante, a efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que en virtud a las pruebas obrantes en el expediente, queda demostrado que la recurrente ingresó a la municipalidad con fecha 1 de enero de 2002, es decir, cuando ya se encontraba vigente la nueva Ley de Municipalidades N.° 27972, según la cual los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual al demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

3.      En segundo lugar, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario. Siendo así, este Tribunal es competente para realizar la calificación del despido laboral, no en los términos establecidos por el artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; es decir, no se va a determinar si procede o no el pago de una indemnización, sino que se va evaluar si el despido del demandante ha lesionado o no algún derecho fundamental; por lo que, en caso de que ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales, previsto en el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En el presente caso, conforme a la pretensión de la propia demandante, el periodo a analizar, en el cual la actora prestó servicios para la entidad demandada abarca desde el 1.º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme se desprende de los documentos de planilla única de pagos de fojas 11 a 14 y los contratos de naturaleza temporal de fojas 20 a 21.

 

5.      Asimismo, conforme consta de los documentos presentados, en especial en los contratos de naturaleza temporal de fojas 20 a 21, la labor que prestaba la demandante era en el status de obrero y  desempeñando el cargo de jardinero.

 

6.      Tal como se ha establecido en el caso del trabajador Santos Sebastián Izquierdo Chinchay, Exp. 1998-2003-AA/TC, así como en el caso del trabajador Luis Alberto Pinday Estrada, Exp. 2606-2003-AA/TC, este Colegiado ha determinado en jurisprudencia reiterada que tanto las labores de jardinero como las de obrero de limpieza son labores propias de las Municipalidades así como de naturaleza permanente. De tal forma, en el presente caso se observa una situación de continuidad y permanencia en las labores de la demandante.

 

7.      El demandante expresa que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados, por lo que deben ser considerados como un contrato de trabajo de duración indeterminada. En tal sentido debemos señalar que del tenor de los contratos de trabajo que obran a fojas 20 y 21, se aprecia que sí se ha consignado de forma genérica la causa objetiva de la contratación.

 

8.      No obstante lo antes señalado, este Colegiado considera que debe estimarse la demanda, en razón a que el contrato de la demandante ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En efecto, se ha demostrado que hubo simulación en el contrato del recurrente puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio temporal, como se aprecia de la cláusula primera de los mencionados contratos, siendo que en realidad, durante todo el récord laboral del demandante no se presentó interrupciones o suspensiones de labores y que el demandante desempeñó la misma actividad. La simulación se corrobora con la omisión que se observa en el contrato, esto es el no haberse consignado “con la mayor precisión” las circunstancias o condiciones que tenían que observarse para que se reanude, en cada oportunidad, la labor temporal del contrato, como lo manda el artículo 65º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

9.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de la demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante.

 

10.  En la sentencia Nº 0976-2001-AA/TC, (fundamento 15), este Tribunal ha señalado diferentes modalidades del despido arbitrario, una de ellas es el despido incausado, que se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”.

 

11.  Se observa en autos que la demandada no ha cumplido con cursar a la recurrente una carta de despido indicando los hechos o las causas que justificaron la extinción de su relación laboral. Este Tribunal ha declarado que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad y, por consiguiente, el despido del demandante carece de efecto legal, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria propia del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.

 

12.  En cuanto al pedido del pago de remuneraciones dejadas de percibir, es necesario reiterar que en razón a su naturaleza resarcitoria, dicho extremo no puede ser resuelto vía el amparo, por lo que se deja a salvo el derecho de la actora de recurrir a la vía procesal pertinente. En cuanto a la solicitud de que se remita los actuados al Fiscal en lo Penal, se deja a salvo su derecho para que lo ejercite en la forma prevista por ley.

 

13.  En la medida que se ha acreditado que la Municipalidad ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante, en concordancia con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ésta asume los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, mas no las costas en tanto que conforme a la norma citada el Estado (en este caso, la Municipalidad) sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco que reponga a doña Manuela Rodríguez Escalante como trabajadora en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional. Asimismo, dispone el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Penal, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que pueda acudir a la vía respectiva.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que pueda acudir a la vía respectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ