EXP. N.° 01172-2007-PA/TC
LIMA
ALBERTO BALLÓN
PASTOR
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alberto Ballón
Pastor contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 10 de agosto de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 30 de junio de 2003 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
–ONP-, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas
N° 0000061551-2002-ONP/DC/DL/19990 y
2036-2003-GO/ONP, mediante las que se suspende el pago de la pensión de
jubilación que percibía conforme al Decreto Ley N°
19990, por estar gozando de pensión de jubilación complementaria bajo los
alcances de la Ley N° 10772.
- Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
- Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, se determina que en el caso de autos la
pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión,
dado que según se verifica con la constancia de pago obrante a fojas 44,
no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital y no se advierte
que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos
delimitados por este Tribunal Constitucional, ya que el demandante
pretende que se le restituya el pago de su segunda pensión.
- Que, en consecuencia se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en la
sentencia expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así
como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os
0050-2004-Al, 00051-2004-AI, 00004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI
(acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
- Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.° 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA