EXP. N.° 01178-2008-PA/TC

LIMA

LUZ MARÍA DEL PILAR

FREITAS ALVARADO

 

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2009

 

VISTO 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz María del Pilar Freitas Alvarado contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 21 de mayo de 2007, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.        Que con fecha 2 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la entonces Ministra de Justicia, doña María Zavala Valladares, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 480-2006-JUS, de fecha 21 de setiembre de 2006, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 301-2006-JUS, pretendiendo revivir un procedimiento administrativo en el cual se la absolvió de responsabilidad administrativa por la irregular contratación de los servicios profesionales de un estudio jurídico, realizada cuando ejercía el cargo de Procuradora del Ministerio de Justicia, violándose sus derechos constitucionales al debido procedimiento, de defensa y a la tutela procesal efectiva, así como el principio de legalidad. 

 

2.        Que en el caso de autos el objeto de la demanda es cuestionar la declaración de nulidad de una resolución, efectuada de oficio por la administración al amparo de los artículos 10 y 202 de la Ley N 27444, del Procedimiento Administrativo General; es decir, el objeto de la demanda es cuestionar un acto administrativo, lo cual corresponde al proceso contencioso administrativo.  Este proceso no sólo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para dilucidación de pretensiones como la del demandante, en la que se pretende impugnar un acto administrativo emanado de un ente perteneciente al Poder Ejecutivo. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

3.        Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes expuesto, este Colegiado considera pertinente señalar que también en el supuesto negado que correspondiera dilucidarse la presente controversia en la vía del amparo, tendría que declararse la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, pues a fojas 37 el cuaderno formado en este Tribunal obra copia del escrito de la recurrente de fecha 25 de setiembre de 2006 –presentado a este Colegiado por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la entidad emplazada–, mediante el cual la actora habría solicitado en la vía del procedimiento contencioso administrativo, previamente a la interposición de la presente demanda, la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 480-2006-JUS.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA