EXP. N.° 01178-2008-PA/TC
LIMA
LUZ MARÍA DEL PILAR
FREITAS ALVARADO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de mayo de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz María del Pilar Freitas Alvarado contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 21 de mayo de 2007, que, confirmando
la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fecha 2 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra
la entonces Ministra de Justicia, doña María Zavala Valladares, solicitando se
declare la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 480-2006-JUS, de fecha
21 de setiembre de 2006, mediante la cual se declara
la nulidad de la
Resolución Ministerial N.º 301-2006-JUS, pretendiendo revivir
un procedimiento administrativo en el cual se la absolvió de responsabilidad
administrativa por la irregular contratación de los servicios profesionales de
un estudio jurídico, realizada cuando ejercía el cargo de Procuradora del
Ministerio de Justicia, violándose sus derechos constitucionales al debido
procedimiento, de defensa y a la tutela procesal efectiva, así como el
principio de legalidad.
2.
Que
en el caso de autos el objeto de la demanda es cuestionar la declaración de
nulidad de una resolución, efectuada de oficio por la administración al amparo
de los artículos 10 y 202 de la
Ley N.º 27444, del Procedimiento
Administrativo General; es decir, el objeto de la demanda es cuestionar un acto
administrativo, lo cual corresponde al proceso contencioso
administrativo. Este proceso no sólo se presenta como una vía alternativa
al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios
probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para dilucidación de
pretensiones como la del demandante, en la que se pretende impugnar un acto
administrativo emanado de un ente perteneciente al Poder Ejecutivo. Por lo
tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, debe desestimarse la demanda.
3.
Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio
de lo antes expuesto, este Colegiado considera pertinente señalar que también
en el supuesto negado que correspondiera dilucidarse la presente controversia
en la vía del amparo, tendría que declararse la improcedencia de la demanda, en
aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, pues a fojas 37
el cuaderno formado en este Tribunal obra copia del escrito de la recurrente de
fecha 25 de setiembre de 2006 –presentado a este
Colegiado por la
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la
entidad emplazada–, mediante el cual la actora habría
solicitado en la vía del procedimiento contencioso administrativo, previamente
a la interposición de la presente demanda, la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 480-2006-JUS.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA