PIURA
ORLANDO VÍCTOR
OTERO NOLE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2009
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Orlando Víctor Otero Nole contra la resolución de
1. Que, con fecha 19 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Wenceslao Palomino Pizarro, con el objeto que se le permita ejercer sus derechos constitucionales de opinión, información y trabajo, toda vez que, que pese a ser socio del diario El Norte de Sullana, el emplazado ha impedido arbitrariamente la publicación de su artículo periodístico denominado “Tercera Etapa. Un proyecto sin proyección”. Asimismo, señala que el demandado ha permitido que personas ajenas al mencionado diario manejen la labor periodística de éste, lo que le ha ocasionado grave perjuicio.
2. Que, con fecha 22 de noviembre de 2007, el Primer Juzgado Civil de Sullana declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 47º del Código Procesal Constitucional, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de algún derecho constitucional, y que en todo caso se requiere la actuación de medios probatorios. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que el presente caso debe ser examinado en la vía ordinaria.
3. Que, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, solo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, lo que se determina por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; o pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en uno ordinario.
4. Que de la revisión de autos concluimos que la demanda debe ser desestimada, pues resulta evidente que la pretensión del recurrente tiene por finalidad convertir a este proceso constitucional en uno ordinario, persiguiendo que en esta sede se verifique si determinados hechos se han producido o no (negación arbitraria de publicar un artículo periodístico, participación de un tercero ajeno en el directorio de una empresa periodística, la usurpación de funciones de tal tercero, entre otros), verificación que compete a una jurisdicción como la ordinaria, la misma que cuenta con un proceso organizado para tales efectos. Por tanto, habiéndose constatado que tal pretensión no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ