EXP. N.° 01182-2007-PA/TC

LIMA

MILAGRITOS MARÍA

DELGADO RUÍZ

EN REPRESENTACION

DE JUANA AZUCENA

RUÍZ CRUZ VDA. DE DELGADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagritos María Delgado Ruiz en representación de doña Juana Azucena Ruiz Cruz Vda. de Delgado contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 16 de octubre de 2006, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La apoderada de la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución EF/92.2340 N.° 0054-2003 que le otorga pensión de viudez, y que en consecuencia se ordene el pago de la pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía el causante, puesto que solo se le ha otorgado el 50 % debido a una aplicación indebida de la Ley N.° 27617.

  

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima con fecha 1 de diciembre de 2005, declara improcedente in límine la demanda considerando que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.    Previamente debe señalarse que en primera instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el caso de autos se solicita que se ordene el pago de la pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía el causante. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 50) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la Resolución Administrativa EF/92.2340 N.° 0054-2003 (f. 7), del 14 de enero de 2003, se advierte que a la demandante se le otorgó una pensión de sobreviviente-viudez, por el 50% de la pensión que percibía su causante, a partir del 7 de julio de 2002.

 

4.    El Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 16 de la STC 005-2002-AI/TC que el derecho a la pensión de sobrevivencia (prestación previsional derivada) es uno de naturaleza latente, existente desde que el titular del derecho a la pensión principal cumple con los requisitos para acceder a ella. Sin embargo su goce está supeditado a una condición, el fallecimiento del causante. Debe precisarse a su vez que la legislación aplicable no será la vigente al cumplimento de dicha condición. Ello en virtud de que las pensiones de sobrevivencia están ligadas a la pensión adquirida por su titular, por lo que tendrán que aplicarse las normas vigentes al momento en que el titular accedió al derecho a la pensión. Precisamente por tal argumento es que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 6.1. de la Ley N.° 27617, que estableció: “las pensiones de sobrevivencia por otorgarse en el Régimen del Decreto Ley N.° 20530, correspondientes a trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de su fallecimiento”.

 

5.    Así, al advertirse de la Resolución Administrativa N.° 0341-93-EF/92.5100, obrante a fojas 20 de autos, que el causante cumplió con el requisito para acceder a la pensión de cesantía nivelable el 1 de setiembre de 1992, le resulta aplicable la normativa vigente en aquella fecha, es decir, el artículo 27° del Decreto Ley N.° 20530, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 25008 y publicado el 25 de enero de 1989, que disponía que la pensión de sobrevivientes era igual al 100 % de la pensión que percibía el causante a su fallecimiento.

 

6.    En consecuencia corresponde estimar la presente demanda, debiendo disponerse el abono de los devengados correspondientes y los intereses legales.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución P olítica del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa EF/92.2340 N.° 0054-2003.

 

2.    Ordenar que la demandada expida una nueva resolución que otorgue a la demandante una pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía  de don Raúl Augusto Delgado Otero, desde el 7 de julio de 2002, incluyendo los devengados e intereses legales respectivos, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01182-2007-PA/TC

LIMA

MILAGRITOS MARÍA

DELGADO RUÍZ

EN REPRESENTACION

DE JUANA AZUCENA

RUÍZ CRUZ VDA. DE DELGADO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo a favor de Juana Azucena Ruiz Cruz Vda. de Delgado contra el Banco de la Nación con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución EF/92.2340 0054-2003 y en consecuencia se le otorgue pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía el causante puesto que sólo se le ha otorgado el 50% debido a una aplicación indebida de la Ley N° 27167.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que existe una vía igualmente satisfactoria.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.       Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En el presente caso se presenta una situación especial que amerita un pronunciamiento de emergencia por parte de este tribunal en atención a la avanzada edad del demandante conforme aparece de fojas 32.

 

10.  Se observa de autos que el demandante pretende que se le otorgue el 100% de la pensión de cesantía que percibía el causante –Raúl Delgado Otero-, observándose de autos que el causante cumplió con el requisito para acceder a la pensión de cesantía nivelable el 1 de setiembre de 1992, por lo que la normativa aplicable era la vigente en dicha fecha, esto es el artículo 27° del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25008 y publicado el 25 de enero de 1989, que disponía que la pensión de sobrevivientes era igual al 100% de la pensión que percibía el causante a su fallecimiento, por lo que en consecuencia corresponde estimar la demanda y otorgar a la demandante lo solicitado conforme lo dispone la resolución en mayoría. 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI