EXP.
N.° 01182-2007-PA/TC
LIMA
MILAGRITOS
MARÍA
DELGADO
RUÍZ
EN
REPRESENTACION
DE
JUANA AZUCENA
RUÍZ
CRUZ VDA. DE DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagritos María Delgado
Ruiz en representación de doña Juana Azucena Ruiz Cruz Vda. de Delgado contra
la resolución de
ANTECEDENTES
La apoderada de la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima con fecha 1 de diciembre de 2005, declara improcedente in límine la demanda considerando que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente debe
señalarse que en primera instancia se ha rechazado de plano la demanda,
sosteniéndose que conforme al inciso 2) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso
administrativo constituye la vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional vulnerado.
Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el
ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta
conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el caso de autos se solicita que se ordene el pago de la pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía el causante. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 50) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De
4. El Tribunal Constitucional ha
establecido en el fundamento 16 de
5. Así, al advertirse de
6. En consecuencia corresponde estimar la presente demanda, debiendo disponerse el abono de los devengados correspondientes y los intereses legales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida una nueva resolución que otorgue a la demandante una pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía de don Raúl Augusto Delgado Otero, desde el 7 de julio de 2002, incluyendo los devengados e intereses legales respectivos, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP.
N.° 01182-2007-PA/TC
LIMA
MILAGRITOS
MARÍA
DELGADO
RUÍZ
EN
REPRESENTACION
DE
JUANA AZUCENA
RUÍZ
CRUZ VDA. DE DELGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1. Que
el recurrente interpone demanda de amparo a favor de Juana Azucena Ruiz Cruz
Vda. de Delgado contra el Banco de
2. Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que existe una vía igualmente satisfactoria.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.
4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.
9. En el presente caso se presenta una situación especial que amerita un pronunciamiento de emergencia por parte de este tribunal en atención a la avanzada edad del demandante conforme aparece de fojas 32.
10. Se
observa de autos que el demandante pretende que se le otorgue el 100% de la
pensión de cesantía que percibía el causante –Raúl Delgado Otero-, observándose
de autos que el causante cumplió con el requisito para acceder a la pensión de
cesantía nivelable el 1 de setiembre
de 1992, por lo que la normativa aplicable era la vigente en dicha fecha, esto
es el artículo 27° del Decreto Ley N° 20530,
modificado por el artículo 1° de
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.
SR.
VERGARA GOTELLI