EXP. N.° 01184-2007-PA/TC

LIMA

FÉLIX ALBERTO

RAMÍREZ TRILLO

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Alberto Ramírez Trillo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 16 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita se declare inaplicables las Resoluciones N.os 000009165-2003-ONP/DC/DL 19990 y 8331-2004-GO/ONP, de fechas 15 de enero de 2003 y 16 de julio de 2004, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez con el reconocimiento de 2 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

2.      Que según se aprecia de fojas 99 de autos el Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que del informe inspectivo se determina la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que por su parte la Sala Superior competente, con fecha 16 de octubre de 2006, confirmó la apelada por estimar que el amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria, debiéndose recurrir a la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que el abogado patrocinador del actor interpone recurso de agravio constitucional, con fecha 21 de noviembre de 2006; y este Colegiado, para mejor resolver, con fecha 4 de febrero de 2008 solicitó la información relativa al demandante.

 

5.      Que el abogado del demandante, cumpliendo el mandato de la resolución de fecha 4 de febrero de 2008, manifiesta que es materialmente imposible presentar la documentación requerida por cuanto su patrocinado Félix Alberto Ramírez Trillo falleció, pero es necesario precisar que éste no cumplió con adjuntar la partida de defunción del causante en el presente proceso; por ello este Colegiado, con fecha 7 de enero de 2009, dispuso con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso constitucional de amparo se oficie al abogado patrocinador para que presente la partida de defunción, cumpliendo éste con dicha petición, advirtiéndose del documento presentado que el actor falleció con fecha 6 de noviembre de 2006, fecha anterior a la presentación del recurso de agravio constitucional, es decir que el actor falleció antes de interponer el recurso de agravio constitucional; además no se ha presentado ninguno de los herederos en juicio, para hacer viable la declaración de sucesión procesal.

 

6.      Que por todo ello y habiéndose convertido en irreparable la agresión alegada se ha producido la sustracción de la materia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional; en consecuencia este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA