EXP. N. º 01187-2009-PA/TC
AYACUCHO
JUANA HUAMANÍ RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Juana Huamán Rodríguez contra la sentencia
de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas 469, su fecha 18 de noviembre de 2008, que
declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de febrero
de 2008, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de San Juan Bautista, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º
024-2007-MDSJB/HRR, de fecha 12 de noviembre de 2007; y que por consiguiente se
ordene su reincorporación en su puesto habitual de trabajo como Secretaria de Apoyo
a la Gerencia
General. Manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 1 de
diciembre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2007; haber realizado labores de naturaleza permanente y en forma
ininterrumpida por más de un año, por lo que le resulta aplicable el artículo
1° de la Ley N.°
24041, de modo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas
prescritas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al
procedimiento establecido en él.
2.
Que este Colegiado en la STC N.°
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que conforme al fundamento
22 del referido precedente vinculante corresponde dilucidar en la vía contencioso-administrativa
por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, para resolver las
controversias laborales públicas, “las consecuencias que se deriven de los
despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición
labora para el sector público (Ley N.° 24041) (...)” (subrayado
agregado).
4.
Que en consecuencia,
habiendo solicitado el demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041,
aduciendo haber realizado ininterrumpidamente labores de naturaleza permanente
a favor de la emplazada por más de dos años, la presente demanda debe dilucidar
en el proceso contencioso-administrativo.
5. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 8 de febrero de 2008.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA