EXP. N. º 01187-2009-PA/TC

AYACUCHO

JUANA HUAMANÍ RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Huamán Rodríguez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 469, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando que se deje sin efecto la Carta N 024-2007-MDSJB/HRR, de fecha 12 de noviembre de 2007; y que por consiguiente se ordene su reincorporación en su puesto habitual de trabajo como Secretaria de Apoyo a la Gerencia General. Manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2007; haber realizado labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, por lo que le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas prescritas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que conforme al fundamento 22 del referido precedente vinculante corresponde dilucidar en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, para resolver las controversias laborales públicas, “las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.° 24041) (...)” (subrayado agregado).

 

4.      Que en consecuencia, habiendo solicitado el demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo haber realizado ininterrumpidamente labores de naturaleza permanente a favor de la emplazada por más de dos años, la presente demanda debe dilucidar en el proceso contencioso-administrativo.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 8 de febrero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA