EXP. N.° 01190-2008-PA/TC
LIMA
JUAN CHUNGA
CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de diciembre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Chunga Calderón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 23 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
9669-A-1653-CH-81-PJ-DPP-SPG-IPSS-1981, de fecha 1 de octubre de 1981, que le
otorgó pensión de jubilación reconociéndole 19 años de aportes, y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole los 43 años, 7
meses y 25 días que realmente aportó, más devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda alegando que de
conformidad con el artículo 5.º, inciso 4, del Código
Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una
vía igualmente satisfactoria.
El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de
mayo de 2007, declara infundada la demanda considerando que los certificados de
trabajo aportados al proceso no acreditan fehacientemente los años de aportes
al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida revoca la apelada y
la declara improcedente por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC N.º
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le reconozcan más años de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones, para efectos del incremento del monto de su
pensión de jubilación, y el pago de devengados, intereses y costos.
Análisis de la controversia
3. De la
Resolución N.º
9669-A-1653-CH-81-PJ-DPP-SPG-IPSS-1981, de fecha 1 de octubre de 1981, de fojas
3, se advierte que al asegurado le han reconocido 19 años de aportaciones.
4. En autos obra a fojas 4 un Certificado que acredita que el actor
trabajó para Petróleos del Perú – PETROPERÚ en el periodo comprendido del 6 de
agosto de 1937 al 31 de marzo de 1981, acreditando con ello un total de 43
años, 7 meses y 25 días de aportes que no le han reconocido, sino solo 19 años.
En consecuencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.
5.
En cuanto al pago
de las pensiones devengadas, debemos señalar que estas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley
N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la
fecha de apertura del Expediente en el que consta la solicitud de la pensión
denegada.
6.
Con respecto al
pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que
corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de
jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio
en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo
estipulado en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y el modo
establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.
7.
En la medida en que
en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el
artículo 56.º del Código Procesal Constitucional,
ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar que la
demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al
recurrente conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de
los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ