EXP. N.° 01190-2008-PA/TC

LIMA

JUAN CHUNGA

CALDERÓN

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Chunga Calderón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 23 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 9669-A-1653-CH-81-PJ-DPP-SPG-IPSS-1981, de fecha 1 de octubre de 1981, que le otorgó pensión de jubilación reconociéndole 19 años de aportes, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole los 43 años, 7 meses y 25 días que realmente aportó, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de mayo de 2007, declara infundada la demanda considerando que los certificados de trabajo aportados al proceso no acreditan fehacientemente los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.  

         

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.      El demandante pretende que se le reconozcan más años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, y el pago de devengados, intereses y costos.
Análisis de la controversia
3.      De la Resolución N 9669-A-1653-CH-81-PJ-DPP-SPG-IPSS-1981, de fecha 1 de octubre de 1981, de fojas 3, se advierte que al asegurado le han reconocido 19 años de aportaciones.

 

4.      En autos obra a fojas 4 un Certificado que acredita que el actor trabajó para Petróleos del Perú – PETROPERÚ en el periodo comprendido del 6 de agosto de 1937 al 31 de marzo de 1981, acreditando con ello un total de 43 años, 7 meses y 25 días de aportes que no le han reconocido, sino solo 19 años. En consecuencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.
 

5.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

6.      Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

7.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ