EXP. N.° 01194-2008-PA/TC

LIMA

GENARO MORALES

PALOMINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Morales Palomino contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 27 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 030215-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria. Asimismo, señala que la figura del tope máximo es una institución que se encuentra regulada desde los orígenes del Decreto Ley 19990, siendo incluso aplicable al régimen especial de jubilación minera.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de abril de 2007, declara fundada la demanda en la parte que solicita la inaplicabilidad de la resolución impugnada y se le otorgue al actor pensión minera más devengados; argumentando que el actor acredita la enfermedad profesional que viene padeciendo; e improcedente respecto de los intereses.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que no se encuentra acreditado que haya existido afectación al derecho pensionario del actor puesto cuando se otorgó pensión de jubilación  el actor no había acreditado padecer de alguna enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (neumoconiosis, leve hipoacusia bilateral), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional, más devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 1º de la Ley 25009, el ámbito de aplicación de la Ley 25009 se circunscribe a los trabajadores que laboren en minas subterráneas, a los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.    De otro lado, conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, establece que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

5.    A fojas 3 obra la Resolución 030215-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó al recurrente pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley N.º 25009.

 

6.    De otro lado, en el dictamen de la Comisión Médica expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS) del Ministerio de Salud, de fecha 26 de mayo de 2003, consta que el recurrente padece de las siguientes enfermedades profesionales: neumoconiosis e hipoacusia, por lo que resulta de aplicación al caso del demandante el artículo 6º de la Ley 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, correspondiéndole percibir una pensión de jubilación minera completa. No obstante lo anterior, debe precisarse que en autos no obra certificado de trabajo alguno con el que el demandante acredite haber realizado labores mineras tal como alega en su demanda.

 

7.    Si bien al actor le podría corresponder una pensión minera por enfermedad profesional, cabe precisar que, aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1º y 2º de la Ley 25009– se otorga al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con lo establecido por los artículo 6º de la Ley 25009 y 20º de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley 25009 y 9º de su Reglamento. Siendo así, al percibir el demandante una pensión máxima –según se observa de autos– el goce de una pensión minera por labores en minas subterráneas es equivalente al goce de una pensión por enfermedad profesional, razón por la cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe.

 

8.    Por otro lado, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado   del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

9.    En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse. Asimismo, que el recurrente percibe pensión máxima  que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que si hubiera una indebida aplicación del Decreto Ley 25967, ello no importaría el incremento de su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA