EXP.
N.° 01194-2008-PA/TC
LIMA
GENARO
MORALES
PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de mayo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Morales Palomino contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194,
su fecha 27 de setiembre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución
030215-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998; y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de
enfermedad profesional, más el pago de devengados e intereses.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía
idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa
probatoria. Asimismo, señala que la figura del tope máximo es una institución
que se encuentra regulada desde los orígenes del Decreto Ley 19990, siendo
incluso aplicable al régimen especial de jubilación minera.
El
Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de
abril de 2007, declara fundada la demanda en la parte que solicita la
inaplicabilidad de la resolución impugnada y se le otorgue al actor pensión
minera más devengados; argumentando que el actor acredita la enfermedad
profesional que viene padeciendo; e improcedente respecto de los intereses.
La Sala Superior competente, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, considerando que no se encuentra
acreditado que haya existido afectación al derecho pensionario del actor puesto
cuando se otorgó pensión de jubilación el actor no había acreditado
padecer de alguna enfermedad.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la
demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (neumoconiosis, leve hipoacusia
bilateral), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita pensión
de jubilación minera conforme a la
Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional, más
devengados e intereses.
Análisis de la
controversia
3. Conforme al artículo 1º de la Ley 25009, el ámbito de
aplicación de la Ley
25009 se circunscribe a los trabajadores que laboren en minas subterráneas, a
los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y
a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la
realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
4. De otro lado, conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado,
los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente
en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de
jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos
legalmente. Asimismo, el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento
de la Ley 25009,
establece que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer
grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
5. A fojas 3 obra la Resolución
030215-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998,
mediante la cual se le otorgó al recurrente pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley 19990 y la Ley N.º
25009.
6.
De otro lado, en el
dictamen de la
Comisión Médica expedido por el Centro Nacional de Salud
Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS) del Ministerio de Salud, de
fecha 26 de mayo de 2003, consta que el recurrente padece de las siguientes
enfermedades profesionales: neumoconiosis e hipoacusia,
por lo que resulta de aplicación al caso del demandante el artículo 6º de la Ley 25009 y el artículo 20º
del Decreto Supremo 029-89-TR, correspondiéndole percibir una pensión de
jubilación minera completa. No obstante lo anterior, debe precisarse que en
autos no obra certificado de trabajo alguno con el que el demandante acredite
haber realizado labores mineras tal como alega en su demanda.
7.
Si bien al actor le
podría corresponder una pensión minera por enfermedad profesional, cabe
precisar que, aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones
reguladas en los artículos 1º y 2º de la
Ley 25009– se otorga al 100% de la remuneración de referencia
del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con lo establecido por los
artículo 6º de la Ley
25009 y 20º de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, se encuentra limitada
al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto
por los artículos 5º de la Ley
25009 y 9º de su Reglamento. Siendo así, al percibir el demandante una pensión
máxima –según se observa de autos– el goce de una
pensión minera por labores en minas subterráneas es equivalente al goce de una
pensión por enfermedad profesional, razón por la cual la modificación de su
pensión no alteraría el monto prestacional que en la
actualidad percibe.
8.
Por otro lado, se
ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado
del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al
100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto
máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
9.
En consecuencia, no
se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno
del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido
calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse. Asimismo,
que el recurrente percibe pensión máxima que otorga el Sistema Nacional
de Pensiones, por lo que si hubiera una indebida aplicación del Decreto Ley
25967, ello no importaría el incremento de su pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA