EXP. N.° 01198-2008-PA/TC
LIMA
JUSTO MENDOZA
GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2009,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Justo Mendoza Guerra contra la
sentencia expedida por
Que con fecha
4 de abril de 2007 el demandante interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y solicita que se declare infundada la demanda, por carecer el amparo de etapa probatoria.
El
Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada
en parte la demanda e inaplicable
La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes, por carecer de estación probatoria.
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación
conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990,
más devengados e intereses, costas y costos, así como el abono a su pensión de
la bonificación complementaria fijada por
Análisis de la controversia
3. A tenor de la demanda, el actor solicita pensión de jubilación anticipada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, siendo que para acceder a la pensión reclamada se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 55 años de edad, y contar con 30 años de aportaciones.
4. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha presentado copia de su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, con la que se constata que nació el 3 de enero 1938, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 3 de enero de 1993.
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. En el presente caso el actor para acreditar las aportaciones adjunta en su demanda los siguientes documentos:
- Copia legalizada del certificado de trabajo, obrante a fojas 5, emitido por la empresa Compás Industrial S.A. con el que se acredita que trabajó desde el 28 de noviembre de 1954 hasta el 24 de diciembre de 1971, por un total de 17 años.
- Copia legalizada del certificado de trabajo, fojas 6, emitido por la empresa RETEMSA, mediante la cual el demandante acredita haber trabajado desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 31 de mayo de 1990, por un total de 6 años y 3 meses.
- Copia
simple de las planillas de sueldos, de fojas 7 a 41, de la empresa Press E.I.R.L., de las que consta
que el demandante trabajó desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de octubre de
1994, como Gerente Administrativo. Respecto de este periodo, toda vez que los
documentos no cumplen la regla de acreditación prevista en
7. En consecuencia se advierte que el demandante acredita 23 años completos de aportaciones, resultando insuficientes las efectuadas para obtener el derecho a una pensión adelantada conforme lo establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990.
8.
No obstante, el autor ha adquirido el derecho fundamental a la pensión
bajo el régimen general de jubilación al haber alcanzado los 65 años de edad ( artículo 9 de la ley 26504) y el mínimo de aportes
requeridos ( artículo 1º del Decreto Ley 25967). En tal sentido y observando el
mandato establecido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, de
acuerdo con el cual el “órgano jurisdiccional competente debe aplicar el
derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes
o la haya sido erróneamente” este Tribunal estima que, al constatarse la
titularidad de tal derecho fundamental, esto debe ser materializado mediante el
otorgamiento de la pensión por parte de
9.
Con respecto a la bonificación complementaria,
10. En
consecuencia, al haberse determinado que al demandante le corresponde percibir la
pensión del régimen general desde el 3 de enero de 2003, conforme a lo
dispuesto en el precedentes contenido en
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, Nula
2. Ordenar que la entidad demandada otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones que corresponde al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que abone los reintegros e intereses correspondientes.
3. Declarar
INFUNDADA la demanda respecto al reconocimiento de la bonificación
complementaria fijada en
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ