EXP. N.° 01198-2008-PA/TC

LIMA

JUSTO MENDOZA

GUERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los  Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Mendoza Guerra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala de Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 5 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTE

 

Que con fecha 4 de abril de 2007 el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se inaplique la Resolución Nº 0000031866-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 25 de junio de 2002, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión adelantada conforme con el artículo 44º del Decreto Ley N 19990, reconociéndole un total de  31 años, 8 meses y 26 días de aportes, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y solicita que se declare infundada la demanda,  por carecer el amparo de etapa probatoria.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada en  parte la demanda e inaplicable la Resolución N.º  0000031866-2002-ONP/DC/DL19990, y ordena emitir  una resolución teniendo en cuenta que acredita 24 años, 8 meses y 26 días de aportes y cuenta con más de 60 años de edad, más reintegros y costos, e infundada respecto al otorgamiento de la bonificación complementaria establecida en la Décima Cuarta Disposición Complementaria del D.L 19990, más costos e intereses.

 

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes, por carecer de estación probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses, costas y costos, así como el abono a su pensión de la bonificación complementaria fijada por la Décima Cuarta Disposición Complementaria del D.L N.º 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      A tenor de la demanda, el actor solicita pensión de jubilación anticipada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, siendo que para acceder a la pensión reclamada se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 55 años de edad, y contar con 30 años de aportaciones.

 

4.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha presentado copia de su  Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, con la que se constata que nació el 3 de enero 1938, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 3  de enero de 1993.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

6.      En el presente caso el actor para acreditar las aportaciones adjunta en su demanda los siguientes documentos:

 

-        Copia legalizada del certificado de trabajo, obrante a fojas 5, emitido por la empresa Compás Industrial S.A. con el que se acredita que trabajó desde el 28 de noviembre de 1954 hasta el 24 de diciembre de 1971, por un total de 17 años.

 

-        Copia legalizada del certificado de trabajo, fojas 6, emitido por la empresa  RETEMSA, mediante la cual el demandante acredita haber trabajado desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 31 de mayo de 1990, por un total de 6 años y 3 meses.

 

-        Copia simple de las planillas de sueldos, de fojas 7 a 41, de la empresa Press E.I.R.L., de las que consta que el demandante trabajó desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de octubre de 1994, como Gerente Administrativo. Respecto de este periodo, toda vez que los documentos no cumplen la regla de acreditación prevista en la STC 4762-2007-PA, los aportes no pueden ser reconocidos en esta vía.

 

7.      En consecuencia se advierte que el demandante acredita 23 años completos de aportaciones, resultando insuficientes las efectuadas para obtener el derecho a una pensión adelantada conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990.

 

8.      No obstante, el autor ha adquirido el derecho fundamental a la pensión bajo el régimen general de jubilación al haber alcanzado los 65 años de edad ( artículo 9 de la ley 26504) y el mínimo de aportes  requeridos ( artículo 1º del Decreto Ley 25967). En tal sentido y observando el mandato establecido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, de acuerdo con el cual el “órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente” este Tribunal estima que, al constatarse la titularidad de tal derecho fundamental, esto debe ser materializado mediante el otorgamiento de la pensión por parte de la ONP.

 

9.      Con respecto a la bonificación complementaria, la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que los empleados comprendidos en el FEJEP, que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado, por lo menos, durante 10 años y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley 19990 a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan al menos 25 años de servicios. En caso de autos el demandante no ha acreditado haber laborado en el periodo requerido, por lo que tal pretensión no puede ser estimada.

 

10.  En consecuencia, al haberse determinado que al demandante le corresponde percibir la pensión del régimen general desde el 3 de enero de 2003, conforme a lo dispuesto en el precedentes contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses generados desde dicha fecha, conforme a lo dispuesto en la Ley 28798 y el artículo 1246º del Código Civil, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, Nula la Resolución 0000031866-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.       Ordenar que la entidad demandada otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones que corresponde al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que abone los reintegros e intereses correspondientes.

 

3.       Declarar INFUNDADA la demanda respecto al reconocimiento de la bonificación complementaria fijada en la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ