EXP. N 01204-2008-PA/TC

LIMA

E. WONG S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,22 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Eduardo Javier Pedro Wong Lu Vega en representación de E. Wong S.A. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 14 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente con fecha 13 de abril de 2007, mediante demanda de amparo solicita que:

 

a)      Se deje sin efecto los Requerimientos N 0122070000016,  N.º 0122070000017, N.º 0122070000018, Nro. 0122070000449, 0122070000446 y 0122070000447 notificados mediante carta de presentación Nº 060011213940-01, 060011213900-01, 060011213910-01 respectivamente, a través de los cuales se pretende realizar la fiscalización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de  los periodos de enero a diciembre correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y1995 y la Resolución de Intendencia Nº  012- 020-0000051/SUNAT, que declara infundada la solicitud de prescripción respecto del tributo y ejercicios ya señalados, interpuesta por el demandante.

 

b)      Se abstenga la SUNAT de continuar cualquier proceso de fiscalización referido al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría por los periodos de enero a diciembre correspondientes a los ejercicios 1993, 1994, 1995, tendiente a la determinación de la obligación tributaria, la acción para exigir su pago y la aplicación de sanciones referidas al impuesto, periodos y ejercicios señalados.

 

La recurrente sostiene que dichos actos de la administración tributaria son incompatibles con la Constitución, debido a que vulneran los principios de seguridad jurídica, la cosa decidida, irretroactividad de la norma y de respeto de los derechos fundamentales de la persona en su condición de contribuyente.

 

2.      Que el Décimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de abril de 2007, declaró la improcedencia in límine de la demanda en aplicación del 5.2 del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la apelada sosteniendo que el demandante no ha demostrado de modo alguno la necesidad de tutela urgente.

 

3.      Que el recurrente, pretende mediante éste proceso, se deje sin efecto el procedimiento de fiscalización al cual se encuentra sometido, por cuanto sostiene que han prescrito los cobros por concepto de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de los ejercicios gravables 1993, 1994 y 1995; sin embargo, el actor debe recordar que de acuerdo a los artículos 5.4 y 45 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando: “[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”. A fojas 52, obra un recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N 012-020-0000051/SUNAT que declaró infundada su solicitud de prescripción; pendiente de ser resuelta por el Tribunal Fiscal; resolución que podrá ser recurrida en un proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que, en todo caso, el proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 148º de la Constitución se presenta como un mecanismo de control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos o intereses de los administrados.

 

5.      Que, además de ello, este Tribunal ha establecido (STC 00081-2008-PA/TC) que la vía indicada para cuestionar al debido procedimiento al interior de la fiscalización es la queja, remedio procesal previsto en el artículo 155 del Código Tributario a través del cual es posible encauzar actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan las disposiciones del Código.

 

6.      Que en consecuencia y no estando comprendida la presente demanda en los supuestos de excepción al agotamiento de la vía previa a los que se refiere el artículo 46º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse de conformidad con los artículos 5.4 y 45º del mencionado Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA