EXP. N.° 01210-2006-PA/TC
HUÁNUCO
MANUEL ÁNGEL
ROJAS CABALLERO
Lima, 13 de febrero de 2009
VISTA
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 16 de mayo de 2006 , presentada por doña Isabel Dávila Cárdenas; y,
ATENDIENDO A
1. Que
de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto
o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. En este
sentido, mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección
de errores materiales manifiestos o errores aritméticos.
2. Que
en reiteradas ocasiones hemos declarado que el objeto de la solicitud de
aclaración ha de limitarse tan sólo a la corrección de errores materiales
manifiestos o errores aritméticos, aclaración de algún concepto oscuro, suplir
cualquier omisión o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se
evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones
o interpretaciones.
3. Que en el presente caso la solicitante no pretende la aclaración de algún fundamento oscuro o ambiguo que pudiera presentar la sentencia o la corrección de algún error material, sino que plantea una consulta consistente en la siguiente pregunta ¿qué se ejecuta de una sentencia la parte considerativa o la parte resolutiva? debido a que viene siendo procesada por el delito de abuso de autoridad. Sobre el particular, debe señalarse que constitucionalmente este Tribunal no tiene asignada una función consultiva por lo que la solicitud planteada debe ser desestimada, ya que esta tampoco tiene por finalidad la correcta ejecución de la sentencia de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada.
Publíquese y notifíquese.
SS.