EXP.
N.° 01214-2008-PA/TC
JUNÍN
URBANO
VERA
MUNIVE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 7 días
del mes de julio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Urbano Vera Munive
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que ésta no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que el el actor ha acreditado los años de aportación necesarios para el otorgamiento de su pensión.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha laborado dentro de la vigencia del Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 60 años de edad, ser nacidos antes del 1 de julio de 1931 y tener 5 años completos de aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació el 24 de enero de 1928, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 24 de enero de 1988.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.º 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
9.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de
10. Para acreditar las aportaciones
referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda un
certificado de trabajo, obrante a fojas 2, que acredita que trabajó para
11. En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA