EXP. N.° 01216-2008-PA/TC
AREQUIPA
PILAR FROILAN
MAMANI VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 28 días del mes de abril de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2006, el demandante interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, argumentando que la vía procesal específica para la cautela del derecho invocado por el recurrente, es la del proceso contencioso administrativo.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de octubre de 2006, declara fundada la demanda, estimando que el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión del régimen de construcción civil, al considerar que las aportaciones del demandante quedan acreditadas con los certificados de trabajo presentados.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen de construcción civil; en consecuencia, conforme al fundamento 37.b) del precedente en cuestión, este Colegiado efectuará el análisis de mérito correspondiente.
§ Análisis de la controversia
Jubilación adelantada para los trabajadores del régimen de construcción civil
3.
En
4. Que en concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías: a) operarios; b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora. [1]. En consecuencia, el mayor esfuerzo físico en la actividad desarrollada es determinante para la calificación como trabajador del sector de construcción civil.
5. Actualmente, los artículos 1 del Decreto Supremo 018-82-TR y del Decreto Ley 25967 delimitan el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión de los trabajadores de construcción civil. Así, establecen que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones, de las cuales 15 en total o un mínimo de 5 en los últimos 10 años anteriores al cese laboral deberán haberse efectuado trabajando en construcción civil.
6. En el presente caso, fluye de la resolución cuestionada que el demandante cuenta 61 años de edad y que se le han reconocido 21 años completos de aportaciones; sin embargo, no se le ha comprendido en el régimen especial de jubilación de los trabajadores de construcción civil, al considerar que ha acreditado 3 años con 4 meses de labores como obrero de construcción civil
7. Para acreditar que ha efectuado las aportaciones requeridas como trabajador de construcción civil, el demandante ha presentado copia simple de una serie de documentos en los que señala que se ha desempeñado como
o Obrero y laboratorista del 01 de junio de 1973 al 7 de abril de 1983 (fs. 8);
o Operario laboratorista del 4 de enero al 12 de junio de 1988 (fs. 10);
o Operario-controlador de tiempo del 7 de julio de 1988 al 1 de enero de 1989(14);
o Técnico laboratorista entre los años 1997 y 2004 (fs. 238);
o Laboratorista del 15 de agosto de 1995 al 30 de junio de 1996 (fs. 239);
o Técnico de suelos y concreto del 1 de mayo al 3 de noviembre de 1994 (fs 241);
o Operario (laboratorista) del 22 de marzo al 11 de noviembre de 1993 (fojas 249);
o Operario-laboratorio del 29 de abril de 1992 al 14 de febrero de 1993 (fs. 250);
o Laboratorista en concretos del 4 de enero al 30 de octubre de 1990 (fs. 253);
o Laboratorista de concreto y de suelos del 14 de marzo al 1 de mayo de 1991, y del 16 de mayo al 28 de agosto de 1991 (fs. 254 y 255); y
o Chofer y coordinador de obras del 2 de enero al 31 de julio de 1989 (fs. 258).
8. En consecuencia, atendiendo a lo señalado en el fundamento 4 supra, se advierte que la principal ocupación del demandante, no corresponde a las categorías de operario, ayudante u oficial, por lo que, no es posible incorporarlo en el régimen pensionario de los trabajadores en construcción civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
[1] Fuente: http://www.mintra.gob.pe/leyes_contr_civil.php; que recoge la categorización establecida por decreto supremo del 10 de marzo de 1945, vigente hasta la fecha, para fijar los salarios de los trabajadores en construcciones.