EXP. N.° 01216-2008-PA/TC

AREQUIPA

PILAR FROILAN

MAMANI VILCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 28 días del mes de abril de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 10 de enero de 2008, de fojas 229, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de marzo de 2006, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 4915-2004-ONP/DC/DL19990; 60248-2005-ONP/DC/DL19990 y 1295-2006-ONP/GO/DL 19990, por haberle denegado su pensión de jubilación; y en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Régimen de Construcción Civil del Sistema Nacional de Pensiones, con el abono de los devengados e intereses.

 

              La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, argumentando que la vía procesal específica para la cautela del derecho invocado por el recurrente, es la del proceso contencioso administrativo.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de octubre de 2006, declara fundada la demanda, estimando que el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión del régimen de construcción civil, al considerar que las aportaciones del demandante quedan acreditadas con los certificados de trabajo presentados.

           

            La Sala Superior competente reformando la apelada la declara infundada, considerando que el demandante no ha probado los años de aportaciones necesarios para la percepción de la pensión reclamada.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, se establecieron los lineamientos que permiten identificar las pretensiones que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, y se ha señalado que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen de construcción civil; en consecuencia, conforme al fundamento 37.b) del precedente en cuestión, este Colegiado efectuará el análisis de mérito correspondiente.

 

§  Análisis de la controversia

 

Jubilación adelantada para los trabajadores del régimen de construcción civil

 

3.       En la STC 6759-2005-PA, este Colegiado ha recordado que el régimen de jubilación anticipada para los trabajadores de construcción civil, se establece considerando que las labores de los trabajadores del sector de construcción civil, por su naturaleza y características, entrañan un permanente riesgo para la salud y la vida, con el consiguiente mayor desgaste físico en relación con otras actividades, que justifican un tratamiento de excepción para el beneficio de la jubilación.

 

4.       Que en concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías: a) operarios; b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora. [1]. En consecuencia,  el mayor esfuerzo físico en la actividad desarrollada es determinante para la calificación como trabajador del sector de construcción civil.

 

5.       Actualmente, los artículos 1 del Decreto Supremo 018-82-TR y del Decreto Ley 25967 delimitan el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión de los trabajadores de construcción civil. Así, establecen que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones, de las cuales 15 en total o un mínimo de 5 en los últimos 10 años anteriores al cese laboral deberán haberse efectuado trabajando en construcción civil.

 

6.       En el presente caso, fluye de la resolución cuestionada que el demandante cuenta 61 años de edad y que se le han reconocido 21 años completos de aportaciones; sin embargo, no se le ha comprendido en el régimen especial de jubilación de los trabajadores de construcción civil, al considerar que ha acreditado 3 años con 4 meses de labores como obrero de construcción civil

 

7.       Para acreditar que ha efectuado las aportaciones requeridas como trabajador de construcción civil, el demandante ha presentado copia simple de una serie de documentos en los que señala que se ha desempeñado como

 

o              Obrero y laboratorista del 01 de junio de 1973 al 7 de abril de 1983 (fs. 8);

o              Operario laboratorista del 4 de enero al 12 de junio de 1988 (fs. 10);

o              Operario-controlador de tiempo del 7 de julio de 1988 al 1 de enero de 1989(14);

o              Técnico laboratorista entre los años 1997 y 2004 (fs. 238);

o              Laboratorista del 15 de agosto de 1995 al 30 de junio de 1996 (fs. 239);

o              Técnico de suelos y concreto del 1 de mayo al 3 de noviembre de 1994 (fs 241);

o              Operario (laboratorista) del 22 de marzo al 11 de noviembre de 1993 (fojas 249);

o              Operario-laboratorio del 29 de abril de 1992 al 14 de febrero de 1993 (fs. 250);

o              Laboratorista en concretos del 4 de enero al 30 de octubre de 1990 (fs. 253);

o              Laboratorista de concreto y de suelos del 14 de marzo al 1 de mayo de 1991, y del 16 de mayo al 28 de agosto de 1991 (fs. 254 y 255); y

o              Chofer y coordinador de obras del 2 de enero al 31 de julio de 1989 (fs. 258).

 

8.       En consecuencia, atendiendo a lo señalado en el fundamento 4 supra, se advierte que la principal ocupación del demandante, no corresponde a las categorías de operario, ayudante u oficial, por lo que, no es posible incorporarlo en el régimen pensionario de los trabajadores en construcción civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Fuente: http://www.mintra.gob.pe/leyes_contr_civil.php; que recoge la categorización establecida por decreto supremo del 10 de marzo de 1945, vigente hasta la fecha,  para fijar los salarios de los trabajadores en construcciones.