EXP. N.° 01217-2008-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ALBERTO

OSIS ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Osis Romero contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 154, su fecha 10 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que se la reincorpore en el cargo de Psicólogo, que venía desempeñando en el Albergue de Chilpinilla en el Área de Gestión Social de la entidad demandada, desde el 1 de setiembre de 2005 hasta el 2 de julio de 2007, fecha en que fue cesado de sus labores. Por su parte la demandada manifiesta que el recurrente ha prestado servicios para el Proyecto de Inversión Social de Empleo Municipal - PISEM, que fue un programa de promoción social, de carácter temporal, que concluyó el 31 de diciembre de 2006, razón por la que no se incurrió en un despido arbitrario.

 

El Décimo Juzgado Civil del Módulo Corporativo de Arequipa declara fundada la demanda. La Primera Sala Civil de Arequipa la declara improcedente.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que según la información consignada en las boletas de pago de remuneraciones obrantes de fojas 3 a 11 de autos, el recurrente fue contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo N 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio obrante en autos, resulta imposible crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión del recurrente, razón por la que no procede ser evaluada en esta sede constitucional, por carecer de estación probatoria.

 

Por  estos  considerandos,  el  Tribunal  Constitucional,  con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA