EXP. N.° 01218-2008-PA/TC

AREQUIPA

ISRAEL P. MÁLAGA

HERRERA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes de febrero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Israel P. Málaga Herrera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 133, su fecha 13 de diciembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 20264-92-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, de fecha 2 de mayo de 1992, que le otorgó pensión de jubilación reconociéndole 12 años de aportes, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndosele los 24 años que realmente aportó,  más devengados.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 7 de mayo de 2007, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.             De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.             El demandante pretende que se le reconozcan más años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, y el pago de devengados que correspondan.
Análisis de la controversia
3.             De la Resolución N.º 20264-92-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, de fecha 2 de mayo de 2002, de fojas 3, se desprende que al asegurado le han reconocido 12 años de aportaciones en lugar de 24 años de aportes que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.
4.             Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·        El certificado de trabajo obrante a fojas 17 y 14, donde acredita que trabajó para Alejandro A. Cerf, sin consignar el periodo laborado.

 

·        El certificado de trabajo obrante a fojas 18 y 15, donde acredita que trabajó para Hoteles American Boys, desde el 1 de junio de 1957 hasta abril de 1970, esto es, por un periodo de 12 años y 10 meses.

 

·        El certificado de trabajo obrante a fojas 19 y 16, donde acredita que trabajó para el establecimiento comercial Bazar, desde el 1 de octubre de 1960 hasta el 30 de junio de 1975, esto es, por un periodo de  14 años, 8 meses y  29 días.

 

De los certificados de trabajo presentados no es posible establecer con exactitud los años de aportes del demandado, ya que mientras un documento no especifica la cantidad de años laborados, los otros dos consignan un periodo de tiempo en común (de 1960 a 1969), sin existir otros documentos que acrediten los años de aportación.

 

  1. Por ello, este Colegiado considera que en el caso se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA