EXP.
N.° 01220-2008-PA/TC
LIMA
RUBÉN
GAMIO
ACOSTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Rubén Gamio Acosta contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 10 de enero de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicables las Resoluciones 0000097070-2006-ONP/DC/DL19990 y
0000041512-2007-ONP/DC/DL19990; y que en consecuencia, se le otorgue una
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, reconociéndole más de 20
años de aportaciones, devengados, intereses y costos. Manifiesta que la
emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido
acreditadas fehacientemente.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 2 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda,
considerando que de conformidad con el artículo 5.º,
incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor
no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho
constitucionalmente protegido y existe una vía igualmente satisfactoria para
tramitarla.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
- En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio
- En
el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación,
más devengados, intereses y costos procesales. En consecuencia, su
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
- Siendo
así se tiene
que se ha incurrido en un error al rechazar líminarmente
la demanda bajo el supuesto de que la pretensión no se refiere
directamente a la violación de un derecho fundamental; por tanto debería declararse
fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la
resolución recurrida, ordenar al Juez a quo proceda a admitir a
trámite la demanda.
- Sin
embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia
vertida es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los
suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la
pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a
sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no
obstante el tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-AA); más aún si se
tiene en consideración que conforme se verifica de fojas 58, se ha
cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente
la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el
artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
- Estando
pues debidamente notificada la emplazada con la existencia de este
proceso, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose
de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia de contar
con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la
controversia constitucional, resultaría ocioso privilegiar un formalismo
antes que la dilucidación del agravio denunciado. En efecto, de una
evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos
necesarios como para emitir un pronunciamiento de mérito, por lo que
siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad
procesal, este Colegiado analiza la controversia.
§ Análisis de la controversia
6.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65
años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
7.
Con el Documento
Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste
nació el 12 de diciembre de 1937, y que cumplió con la edad requerida para
obtener la pensión solicitada el 12 de diciembre de 2002.
- De
las resoluciones cuestionadas y los Cuadros de Resumen de Aportaciones
(fojas 4, 5, 7, 8 y 9), se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de
jubilación solicitada porque consideró que sólo había acreditado 12 años y
10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en los periodos
comprendidos entre los años 1967 a 1969 y 1973 a 1984.
9.
El planteamiento
utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del
requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina
en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante
y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de
esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional.
En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal,
este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada,
que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por
realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
10. Por lo indicado, las pruebas que
se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre
teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es
brindar protección al derecho a la pensión.
11. El criterio indicado ha sido
ratificado en la STC
04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición
de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la
retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el
responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones.
Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una
posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la
posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que
puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la
entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa
un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el
depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que
la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que
le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas
o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones
retenidas”.
12. Asimismo, este Tribunal, en el
fundamento 26 de la STC
4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre
de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que
no han sido considerados por la
ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente
convicción en el juez sobre la razonabilidad de su
petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de
remuneraciones, libros de planillas de renumeraciones, liquidaciones de tiempo
de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA,
del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
13. Para acreditar las aportaciones
referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:
Taller
Automotriz “Fernando Gamio Alejos”
· En copia legalizada, un certificado de
trabajo (fojas 10) que acredita que el actor trabajó desde el 11 de setiembre de 1961 hasta el 12 de diciembre de 1972, esto
es, por un periodo de 11 años, 3 meses y 1 día.
· En copia legalizada, una liquidación por
tiempo de servicio (fojas 11) por el mismo periodo de tiempo.
· En copia simple, una constancia de
inscripción en orcinea del actor
teniendo como empleador a don Fernando Gamio A.
(fojas 12).
· En copia simple Registro Vacacional (fojas 13
a 17) correspondiente a los años 1962, 1964, 1966, 1970, 1972.
· En copia simple, una cartilla de la Caja Nacional de
Seguro Social-Perú, y una guía de compra de estampillas (fojas 18 y 19) de algunos
meses de 1970.
· Copia legalizada de la primera hoja del libro
de planillas (fojas 20), copias simples (fojas 21 a 29) de planillas de marzo a
setiembre de 1970 y de abril de 1972.
· En resumen, el actor acredita aportes por 11
años, 3 meses y 1 día en el periodo comprendido entre el 11 de setiembre de 1961 y el 12 de diciembre de 1972.
Motor
Perú S.A. Industria Automotriz
· En copia simple un certificado de trabajo,
obrante a fojas 30, que indica que el actor trabajó para Motor Perú S.A.
Industria Automotriz; no obstante, por ser el único documento, no
acredita dicho periodo de aportaciones.
· A fojas 11 obra una constancia expedida por
el Ministerio de Trabajo, donde se afirma que existe en el inventario un
expediente de la empresa Motor Perú S.A. Industria Automotriz.
14. En consecuencia, el actor ha
acreditado 21 años completos de aportaciones, puesto que:
· Mediante los documentos presentados ha acreditado
11 años, 3 meses y 1 día de aportes en el periodo comprendido entre los años
1961 a 1972.
· Mediante las resoluciones cuestionadas y el
Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4, 5, 7, 8 y 9) la demandada le ha
reconocido al actor 545 semanas de aportes (10 años, 5 meses y 21 días) en el
periodo comprendido entre los años 1973 a 1984.
15. En consecuencia, ha quedado
demostrado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para obtener el
derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe estimarse.
16. Asimismo, al haberse determinado
la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto
en el precedente contenido en la
STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los
devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo
81º del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil, y
el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado vulneración al derecho a la pensión; en
consecuencia, NULAS las Resoluciones 0000097070-2006-ONP/DC/DL19990 y 0000041512-2007-ONP/DC/DL19990.
- Ordenar
que la emplazada cumpla con expedir una nueva resolución otorgando la
pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la
presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con abono de los devengados,
intereses y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA