EXP. N.° 01220-2008-PA/TC

LIMA

RUBÉN GAMIO

ACOSTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Gamio Acosta contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 10 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 0000097070-2006-ONP/DC/DL19990 y 0000041512-2007-ONP/DC/DL19990; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, reconociéndole más de 20 años de aportaciones, devengados, intereses y costos. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que de conformidad con el artículo 5, incisos  1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido y existe una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación, más devengados, intereses y costos procesales. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. Siendo así se tiene que se ha incurrido en un error al rechazar líminarmente la demanda bajo el supuesto de que la pretensión no se refiere directamente a la violación de un derecho fundamental; por tanto debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

  1. Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia vertida es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-AA); más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica de fojas 58, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Estando pues debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de mérito, por lo que siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado analiza la controversia.

 

§ Análisis de la controversia

 

6.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

7.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 12 de diciembre de 1937, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de diciembre de 2002.

 

  1. De las resoluciones cuestionadas y los Cuadros de Resumen de Aportaciones (fojas 4, 5, 7, 8 y 9), se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada porque consideró que sólo había acreditado 12 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en los periodos comprendidos entre los años 1967 a 1969 y 1973 a 1984.

 

9.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

10.  Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

11.  El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

12.  Asimismo, este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de renumeraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

13.  Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

Taller Automotriz “Fernando Gamio Alejos

·        En copia legalizada, un certificado de trabajo (fojas 10) que acredita que el actor trabajó desde el 11 de setiembre de 1961 hasta el 12 de diciembre de 1972, esto es, por un periodo de 11 años, 3 meses y 1 día.

·        En copia legalizada, una liquidación por tiempo de servicio (fojas 11) por el mismo periodo de tiempo.

·        En copia simple, una constancia de inscripción en orcinea del actor teniendo como empleador a don Fernando Gamio A. (fojas 12).

·        En copia simple Registro Vacacional (fojas 13 a 17) correspondiente a los años 1962, 1964, 1966, 1970, 1972.

·        En copia simple, una cartilla de la Caja Nacional de Seguro Social-Perú, y una guía de compra de estampillas (fojas 18 y 19) de algunos meses de 1970.

·        Copia legalizada de la primera hoja del libro de planillas (fojas 20), copias simples (fojas 21 a 29) de planillas de marzo a setiembre de 1970 y de abril de 1972.

·        En resumen, el actor acredita aportes por 11 años, 3 meses y 1 día en el periodo comprendido entre el 11 de setiembre de 1961 y el 12 de diciembre de 1972.

 

Motor Perú S.A. Industria Automotriz

·        En copia simple un certificado de trabajo, obrante a fojas 30, que indica que el actor trabajó para Motor Perú S.A. Industria Automotriz; no obstante, por ser  el único documento, no acredita dicho periodo de aportaciones.

·        A fojas 11 obra una constancia expedida por el Ministerio de Trabajo, donde se afirma que existe en el inventario un expediente de la empresa Motor Perú S.A. Industria Automotriz.

 

14.  En consecuencia, el actor ha acreditado 21 años completos de aportaciones, puesto que:

·        Mediante los documentos presentados ha acreditado 11 años, 3 meses y 1 día de aportes en el periodo comprendido entre los años 1961 a 1972.

·        Mediante las resoluciones cuestionadas y el Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4, 5, 7, 8 y 9) la demandada le ha reconocido al actor 545 semanas de aportes (10 años, 5 meses y 21 días) en el periodo comprendido entre los años 1973 a 1984.

 

15.  En consecuencia, ha quedado demostrado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe estimarse.

 

16.  Asimismo, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado vulneración al derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 0000097070-2006-ONP/DC/DL19990 y 0000041512-2007-ONP/DC/DL19990.

 

  1. Ordenar que la emplazada cumpla con expedir una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con abono de los devengados, intereses y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA