EXP. N.° 01225-2008-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX LAZO

RAMÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huancayo), 28 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felix Lazo Ramón contra la sentencia expedida por la  Primera Sala Mixta de Junín de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 75, su fecha 17 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación conforme  los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

2.      Que la Resolución N 0000013544-2004-ONP/DC/DL 19990 obrante a fojas 4, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que no se ha acreditado fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que a efectos de acreditar las aportaciones alegadas y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo en copia simple, obrante a fojas 2, en el que se afirma que trabajó para la Tienda Comercial Cueros y Telas “El Aguila” durante 13 años ininterrumpidos.

 

4.      Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC y RTC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2009 (fojas 19 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples con los cuales se pretende acreditar los aportes así como otros documentos que estime pertinente.

 

5.      Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 21 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 3 de julio de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; quedando expedido el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA