EXP. N.° 1226-2008-PA/TC
JUNÍN
ABEL TACZA DAMIÁN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima
(Huancayo), 13 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Abel Tacza Damián contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 79, su fecha 13 de febrero de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de agosto de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Doe
Run Perú SRL, solicitando que se le reponga en el
cargo de oficial en el área de circuito de cobre. Manifiesta que prestó
servicios para la emplazada desde el 16 mayo de 2002 hasta el 9 de julio de
2007, fecha en que fue despedido de su centro de labores por presunta falta
grave prevista en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR.
2.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la
parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ