EXP. N.° 1226-2008-PA/TC

JUNÍN

ABEL TACZA DAMIÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Huancayo), 13 de enero de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Tacza Damián contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 79, su fecha 13 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Doe Run Perú SRL, solicitando que se le reponga en el cargo de oficial en el área de circuito de cobre. Manifiesta que prestó servicios para la emplazada desde el 16 mayo de 2002 hasta el 9 de julio de 2007, fecha en que fue despedido de su centro de labores por presunta falta grave prevista en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ