EXP. N.° 01227-2008-PA/TC
JUNIN
ALEJANDRO
VÁSQUEZ ARROYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 15 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
Vásquez Arroyo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el actor pretende es que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin topes, lo cual resulta un imposible jurídico, dado que los topes pensionarios constituyen una institución implementada por el Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado los derechos constitucionales del actor, en la medida que se le ha otorgado pensión de jubilación minera conforme a ley; asimismo, consideró que a la fecha de la contingencia según el Decreto Ley 25967, por lo que la pensión máxima vigente se encontraba regulada por el artículo 3 de citado Decreto Ley y por el Decreto de Urgencia 010-94.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 002-91-TR y los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 007-84-PCM.
3. Respecto de la pensión de jubilación minera completa y sin topes, debe recordarse que este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el régimen de
jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión
máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de
4. Asimismo, conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aún en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
5. De
6. De otro lado, es necesario señalar que el monto máximo de la pensión fijado por el Decreto Ley 25967 no ha sido aplicado al actor, en razón de que la contingencia se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo dicho extremo de su demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ