EXP. N.° 01227-2008-PA/TC

JUNIN

ALEJANDRO VÁSQUEZ ARROYO

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Huancayo), a los 15 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Vásquez Arroyo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 115, su fecha 19 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 422-DP-SGP-GDP-IPSS, de fecha 28 de mayo de 1991, que le otorgó una pensión de jubilación minera; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión completa con arreglo al Decreto Supremo 002-91-TR y a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley  19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 007-84-PCPM, pues cumplió con los requisitos legales antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el actor pretende es que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin topes, lo cual resulta un imposible jurídico, dado que los topes pensionarios constituyen una institución implementada por el Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado los derechos constitucionales del actor, en la medida que se le ha otorgado pensión de jubilación minera conforme a ley; asimismo, consideró que a la fecha de la contingencia según el Decreto Ley 25967, por lo que la pensión máxima vigente se encontraba regulada por el artículo 3 de citado Decreto Ley y por el Decreto de Urgencia 010-94.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37  de la STC 1417-2005-PA / TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38) del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 002-91-TR y los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 007-84-PCM. 

Análisis de la controversia

 

3.      Respecto de la pensión de jubilación minera completa y sin topes, debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

4.   Asimismo, conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aún en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

5.   De la Resolución 422-DP-SGP-GDP-IPSS-92, de fecha 28 de mayo de 1991, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009, antes de la modificación introducida por el Decreto Ley 25967, con el 100% de su remuneración de referencia, razón por la cual, el demandante percibe actualmente una pensión minera completa conforme a ley, por lo que no corresponde amparar esta pretensión.

 

6.   De otro lado, es necesario señalar que el monto máximo de la pensión fijado por el Decreto Ley 25967 no ha sido aplicado al actor, en razón de que la contingencia se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo dicho extremo de su demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se  ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.            

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO  CRUZ