EXP. N.° 01228-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
CELINA
ELVIA
RODRÍGUEZ
ROLDÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Celina Elvia Rodríguez Roldán contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 85, su
fecha 25 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto la Resolución
0000039527-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de mayo de 2007, que le deniega la
pensión de jubilación; y que en consecuencia, cumpla con otorgarle la pensión
de jubilación conforme con los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo, solicita
el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
La ONP contesta la demanda solicitando que se declare improcedente la
demanda, aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente
satisfactorias para tramitarla. Agrega que los documentos presentados por la
actora no son idóneos para acreditar los años de aportación.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de setiembre de 2007, declara
infundada la demanda, por estimar que las
copias legalizadas de los certificados
de trabajo por sí solas no generan convicción respecto de los años de aportes.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En la STC 1417-2005-PA este Tribunal
ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
2.
En el caso concreto, la
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general
dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65
años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
Según el Documento Nacional
de Identidad obrante a fojas 1, la demandante nació el 10 de junio de 1938; por
lo tanto, cumplió con la edad requerida el 10 junio de 2003.
5.
De la Resolución
000039527-2007-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, se advierte que la denegatoria se
sustenta en que se acreditaron un total de 3 años y 3 meses de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones, y que las aportaciones de los años comprendidos
desde 1967 hasta 1971, desde 1973 hasta
1976, desde 1978 hasta 1980, 2002 y 2004, no se consideran válidas al no
haberse acreditado fehacientemente, así como los periodos faltantes de los años
2000, 2001 y 2003; por otro lado, que los periodos comprendidos desde 24 de
marzo de 1955 hasta el 31 de julio de 1958 y desde 1 de marzo de 1962 hasta el
30 de setiembre de 1962, no efectuaron aportaciones, en vista que los empleados
empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley
13724.
6.
El planteamiento utilizado
por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de
aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la
comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la
entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta
última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir
de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha
interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los
asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición
de trabajadores.
7.
Por lo indicado, las pruebas
que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma,
siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio
es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
El criterio indicado ha sido
ratificado en la STC
04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición
de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la
retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el
responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones.
Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una
posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la
posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que
puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la
entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa
un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el
depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que
la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que
le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas
o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones
retenidas”.
9.
Asimismo este Tribunal en el
fundamento 26 de la STC
N.° 4762-2007-PA, ha señalado que para el reconocimiento de
periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su
petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos
pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.
10. Para acreditar el periodo de aportaciones y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, la demandante ha
adjuntado los siguientes documentos en copia legalizada:
· Certificado de Trabajo, de fojas 3, expedido por la Fábrica de Puertas
y Muebles de los H. Lázaro Moreno, del
cual se consigna que laboró desde el 24
de marzo de 1955 hasta 31 de julio de 1958, es decir, por un periodo de 3 años,
4 meses y 7 días.
·
Hoja de Liquidación de
Trabajo, de fojas 4, con papel membretado de
la empresa Pinillos Hnos. S.A.; que laboró desde el 1 de marzo de
1962 hasta el 30 marzo de 1963, es
decir, por un periodo de 1 año y 29 días, que no causa convicción por no estar
firmado por el Empleador.
·
Certificado de Trabajo, de
fojas 5, expedido por la
Empresa Motrix; del
cual fluye que laboró desde el 19 de setiembre de 1967 hasta 31 de diciembre de
1971, es decir, por un periodo de 4 años, 3
meses y 12 días.
·
Certificado de Trabajo, de
fojas 6, expedido por la
Farmacia “Los Próceres”;
del que se consigna que laboró desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31
de agosto de 1976, es decir, por un periodo de 3 años y 6 meses.
·
Certificado de Trabajo, de
fojas 7, expedido por el Centro Andino de Gestión Empresarial; del que se verifica que laboró desde el 27 de
abril de 1978 hasta el 15 de abril de 1980, es decir, por un periodo de 1 año,
11 meses y 12 días.
·
Certificado de Trabajo, de
fojas 8, expedido por la empresa Roquímicos S.R.L., mediante el cual se
verifica que laboró desde 1 agosto de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2005, es
decir, por un periodo de 5 años y 4 meses.
·
Certificado de Trabajo, de
fojas 9, expedido por Víctor E. Gutiérrez Urbina, en el cual se consigna que
laboró desde el 1 abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, es decir, por
un periodo de 9 meses.
11.
En ese sentido, la actora ha acreditado 19 años y 9 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual no se
encuentra comprendida en el régimen general de jubilación regulado por el
Decreto Ley N.° 19990, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ