EXP. N.° 01228-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

CELINA ELVIA

RODRÍGUEZ ROLDÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celina Elvia Rodríguez Roldán contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 85, su fecha 25 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto la Resolución 0000039527-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de mayo de 2007, que le deniega la pensión de jubilación; y que en consecuencia, cumpla con otorgarle la pensión de jubilación conforme con los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para tramitarla. Agrega que los documentos presentados por la actora no son idóneos para acreditar los años de aportación.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de setiembre de 2007, declara infundada  la demanda, por estimar que las copias legalizadas de los  certificados de trabajo por sí solas no generan convicción respecto de los años de aportes.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.        En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.        En el caso concreto, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, la demandante nació el 10 de junio de 1938; por lo tanto, cumplió con la edad requerida el 10 junio de 2003.

 

5.        De la Resolución 000039527-2007-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, se advierte que la denegatoria se sustenta en que se acreditaron un total de 3 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que las aportaciones de los años comprendidos desde 1967 hasta 1971,  desde 1973 hasta 1976, desde 1978 hasta 1980, 2002 y 2004, no se consideran válidas al no haberse acreditado fehacientemente, así como los periodos faltantes de los años 2000, 2001 y 2003; por otro lado, que los periodos comprendidos desde 24 de marzo de 1955 hasta el 31 de julio de 1958 y desde 1 de marzo de 1962 hasta el 30 de setiembre de 1962, no efectuaron aportaciones, en vista que los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13724.

 

6.        El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.        El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

9.        Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

10.    Para acreditar el periodo de aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, la demandante ha adjuntado los siguientes documentos en copia legalizada:

 

·      Certificado de Trabajo, de fojas 3, expedido por la Fábrica de Puertas y Muebles  de los H. Lázaro Moreno, del cual se consigna que  laboró desde el 24 de marzo de 1955 hasta 31 de julio de 1958, es decir, por un periodo de 3 años, 4 meses y 7 días.

 

·        Hoja de Liquidación de Trabajo, de fojas 4, con papel membretado de  la empresa Pinillos Hnos. S.A.; que laboró desde el 1 de marzo de 1962  hasta el 30 marzo de 1963, es decir, por un periodo de 1 año y 29 días, que no causa convicción por no estar firmado por el Empleador.

 

·        Certificado de Trabajo, de fojas 5, expedido por la Empresa Motrix;  del cual fluye que laboró desde el 19 de setiembre de 1967 hasta 31 de diciembre de 1971, es decir, por un periodo de 4 años, 3  meses y 12 días.

 

·        Certificado de Trabajo, de fojas 6, expedido por la Farmacia “Los Próceres”;  del que se consigna que laboró desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1976, es decir, por un periodo de 3 años y 6  meses.

 

·        Certificado de Trabajo, de fojas 7, expedido por el Centro Andino de Gestión Empresarial;  del que se verifica que laboró desde el 27 de abril de 1978 hasta el 15 de abril de 1980, es decir, por un periodo de 1 año, 11  meses y 12 días.

 

·        Certificado de Trabajo, de fojas 8, expedido por la empresa Roquímicos S.R.L., mediante el cual se verifica que laboró desde 1 agosto de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo de 5 años y 4 meses.

 

·        Certificado de Trabajo, de fojas 9, expedido por Víctor E. Gutiérrez Urbina, en el cual se consigna que laboró desde el 1 abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, es decir, por un periodo de 9 meses.

 

11.    En ese sentido, la  actora ha acreditado 19 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual no se encuentra comprendida en el régimen general de jubilación regulado por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ