EXP. N.° 01230-2009-PA/TC

JUNÍN

HUGO MÁXIMO

YUPANQUI CANCHAYA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de Noviembre de 2009

 

VISTO

 

      La solicitud de corrección solicitado por don Hugo Máximo Yupanqui Canchaya contra la sentencia de fecha 3 de setiembre de 2009; y,

 

ATENDIENDO

 

1.  Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.  Que en el presente caso el recurrente solicita la corrección de la sentencia de autos argumentando que este Colegiado ha incurrido en un error material en su tercer considerando, habiendo ello traído como consecuencia la desestimación de la demanda. En tal sentido solicita que se corrija la fecha indicada en el dictamen medico, ya que en ella se señala como fecha de expedición el día 20 de diciembre de 1995, cuando en realidad el documento referido es de fecha 20 de diciembre de 1998. Se observa entonces que la solicitud del recurrente no está referida a la corrección de un error material, por lo que dicho pedido debe entenderse como uno de aclaración.

 

3.   Que en atención a la cédula de notificación obrante en el cuaderno de este Tribunal, aparece que a don Hugo Máximo Yupanqui Canchaya se le notificó la sentencia citada en su domicilio real el 26 de octubre de 2009, y contra aquella formuló la aclaración aludida el 6 de noviembre de 2009. En consecuencia, el pedido de aclaración debe ser desestimado, al haber sido presentado fuera del plazo señalado en el fundamento 1, supra.

 

4. Que no obstante ello, este Tribunal debe precisar que la fecha señalada en el documento citado –dictamen de comisión médica– no tiene incidencia en el fallo, puesto que este Colegiado a resuelto conforme a la abundante jurisprudencia establecida que señala: “(…), se advierte que existen informes médicos contradictorios que impiden determinar con certeza si el actor padece de incapacidad, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA