EXP. N.° 01230-2009-PA/TC

JUNÍN

HUGO MÁXIMO

YUPANQUI CANCHAYA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Máximo Yupanqui Canchaya contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 259, su fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1200-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional, bajo el amparo del Decreto Ley N.° 18846, concordante con el artículo 60 de su reglamento, Decreto Supremo N.° 002-72-TR, así como el pago de las pensiones devengadas. Señala padecer de plumbismo crónico ocupacional y dermatitis arsenical.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante está dirigida a la declaración de un derecho no adquirido sin tener en cuenta que el proceso de amparo es de naturaleza restitutiva, mas no declarativa de derechos. Agrega  que la única autoridad competente en expedir certificados médicos válidos es la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, conforme lo señala el artículo 61 del Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de junio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y las labores que realizaba pues se encontraba expuesto a sustancias tóxicas, cuando aún se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 18846.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que las enfermedades que padece el demandante no son consideradas enfermedades profesionales conforme se señala en el artículo 60 del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, ni como las enfermedades adicionales señaladas en el Decreto Supremo N.° 032-89-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846, concordante con el artículo 60 de su reglamento, Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este   Colegiado en la sentencia 2513-2008-PA/TC, ha precisado y unificado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional (accidentes y enfermedades profesionales). En el caso de autos, se han presentado los siguientes documentos:

 

3.1  Copia fedateada del Dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital La Oroya, de fecha 20 de diciembre de 1995, obrante a fojas 214, en el cual se señala que el demandante padece de plumbismo crónico ocupacional y dermatitis arsenical con una incapacidad permanente parcial y menoscabo del 50%. Asimismo, a fojas 215 obra el acta de fecha 19 de diciembre de 1995, por medio de la cual se corrobora que la Comisión Médica referida se reunió para evaluar el expediente del demandante.

 

3.2  Resolución N.° 1200-SGO-PCPE-IPSS-97, obrante a fojas 26, de la cual se desprende que por Dictamen N.° S/N-CME-IPSS-96, de fecha 6 de febrero de 1997, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha dictaminado que el actor no presenta signos ni síntomas de enfermedad profesional.

 

 

4.        En consecuencia, en vista de que existen documentos contradictorios y no habiéndose podido dilucidar la controversia, el demandante debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYÉN

ÁLVAREZ   MIRANDA