EXP. N.° 01230-2009-PA/TC
JUNÍN
HUGO MÁXIMO
YUPANQUI
CANCHAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Máximo
Yupanqui Canchaya contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando
que la pretensión del demandante está dirigida a la declaración de un derecho
no adquirido sin tener
en cuenta que el proceso de amparo es de naturaleza restitutiva, mas no
declarativa de derechos. Agrega que la única autoridad competente en expedir
certificados médicos válidos es
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de junio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y las labores que realizaba pues se encontraba expuesto a sustancias tóxicas, cuando aún se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 18846.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846, concordante con el artículo 60 de su reglamento, Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado en la sentencia 2513-2008-PA/TC, ha precisado y unificado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional (accidentes y enfermedades profesionales). En el caso de autos, se han presentado los siguientes documentos:
3.1 Copia fedateada del Dictamen de
3.2 Resolución N.° 1200-SGO-PCPE-IPSS-97, obrante a fojas 26, de la cual se
desprende que por Dictamen N.° S/N-CME-IPSS-96, de fecha 6 de febrero de 1997,
4.
En consecuencia, en vista
de que existen documentos contradictorios y no habiéndose podido dilucidar la
controversia, el demandante debe recurrir a un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYÉN
ÁLVAREZ MIRANDA