EXP. N.° 01235-2009-PA/TC

JUNÍN

RÓMULO ARTICA

FELIPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Artica Felipe contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 20 de noviembre de 2008, que declara fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se deje sin efecto la Resolución 1012-DDPOP-GDJ-IPSS-84, al no haberse dispuesto la pensión mínima que fija la Ley 23908; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con nueva resolución en aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por adolecer de neumoconiosis, más el pago de devengados, intereses, costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión carece de connotación constitucional, por lo que debe tramitarse en la vía ordinaria.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de junio de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el actor reúne los requisitos para acceder a una pensión minera completa con aplicación del artículo 1 de la Ley 23908; e improcedente respecto a la indexación trimestral y costas.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, en cuanto al reconocimiento de otorgarle al actor pensión completa, y revoca el extremo referido a la indexación en aplicación a la Ley 23908 declarándolo infundado por estimar que percibe como pensión un monto superior al mínimo vital.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Procedencia de la demanda

 

2.    En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009 y del artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por adolecer de neumoconiosis, y se reajuste su pensión de jubilación según los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, con el pago de devengados, intereses, costos y costas.

 

3.      Como lo señala el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202° de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo.

 

4.      En consecuencia, el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a fojas 110, debe ser entendido respecto del extremo de la demanda declarado improcedente, y en el que el actor solicita aplicación de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

5.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

6.    En el presente caso, de la resolución cuestionada se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, a partir del 24 de marzo de 1988, por la cantidad de I/. 80,000.00 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 005-88-TR, que estableció en I/. 726.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 2,178.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ