EXP. N.° 01235-2009-PA/TC
JUNÍN
RÓMULO ARTICA
FELIPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rómulo Artica
Felipe contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 20 de noviembre de 2008, que declara fundada
en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional, solicitando se deje sin
efecto la Resolución
1012-DDPOP-GDJ-IPSS-84, al no haberse dispuesto la pensión mínima que fija la Ley 23908; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con nueva resolución
en aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, por adolecer de neumoconiosis, más el pago de
devengados, intereses, costos y costas.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la pretensión carece de connotación constitucional, por lo que
debe tramitarse en la vía ordinaria.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 23 de junio de 2008, declara fundada la demanda, por
considerar que el actor reúne los requisitos para acceder a una pensión minera
completa con aplicación del artículo 1 de la Ley 23908; e improcedente respecto a la
indexación trimestral y costas.
La Sala Superior competente confirma la apelada, en cuanto al
reconocimiento de otorgarle al actor pensión completa, y revoca el extremo
referido a la indexación en aplicación a la Ley 23908 declarándolo infundado por estimar que
percibe como pensión un monto superior al mínimo vital.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias
del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Procedencia de la demanda
2.
En
el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera en aplicación
del artículo 6 de la Ley
25009 y del artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por adolecer de
neumoconiosis, y se reajuste su pensión de jubilación según los artículos 1 y 4
de la Ley 23908,
con el pago de devengados, intereses, costos y costas.
3.
Como lo señala el
artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio
constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara
infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202° de la Constitución señala
que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias de amparo.
4.
En consecuencia, el
recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a fojas 110,
debe ser entendido respecto del extremo de la demanda declarado improcedente, y
en el que el actor solicita aplicación de la Ley 23908.
Análisis de la controversia
5.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
6.
En el presente
caso, de la resolución cuestionada se advierte que al demandante se le otorgó
pensión de jubilación, a partir del 24 de marzo de 1988, por la cantidad de I/.
80,000.00 intis mensuales. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.° 005-88-TR, que estableció en I/. 726.00 intis
el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
se encontraba establecida en I/. 2,178.00 intis. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio
dispuesto en la Ley
23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ