EXP. N.° 01236-2009-PA/TC
JUNÍN
RICARDO
ALMIDÓN BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Almidón Barreto contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000003103-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de diciembre de
2003, y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por padecer de
neumoconiosis con una incapacidad del 75%, bajo los alcances del Decreto Ley
N.° 18846 y de su reglamento, Decreto Supremo N.° 002-72-TR. Asimismo, solicita
el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo, de naturaleza residual y sumarísima, no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el demandante pues está dirigido al reconocimiento de un derecho y no a la restitución del derecho invocado, por lo que debe recurrirse a un proceso más lato. Agrega que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar la enfermedad que padece pues ésta debe ser declarada por una Comisión Médica.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de junio de 2008, declara improcedente la demanda por estimar que con los certificados médicos presentados no se puede determinar si el actor padece de la enfermedad señalada, pues tales documentos se muestran contradictorios, siendo necesario recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente corresponde al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede el análisis del fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
Al respecto, cabe precisar
que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
De
ahí que tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el
fundamento 3, supra, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez
conforme a
7.
A fojas 3 de autos obra el Certificado Médico –DS
N:° 166-2005-EF, Hospital Departamental de Huancavelica– Ministerio de Salud, de
fecha 12 de octubre de 2006, en el cual consta que
8.
Con el certificado de trabajo
obrante a fojas 2, se evidencia que el recurrente prestó servicios para
9.
Por tanto, advirtiéndose de
autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por dicha norma y percibir una pensión proporcional de invalidez
permanente parcial, en atención a la incapacidad orgánica funcional que
padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de
evolución.
10.
En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de
Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe
abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
11.
Al haberse determinado la
vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en
el precedente contenido en
12.
Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede
estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo, en
consecuencia, NULA la Resolución N.°
0000003103-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de diciembre de 2003.
2.
Ordenar
a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al demandante la pensión que le corresponde por concepto de
enfermedad profesional, desde el 12 de octubre de 2006, y conforme a los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA