EXP. N.° 01236-2009-PA/TC

JUNÍN

RICARDO ALMIDÓN BARRETO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Almidón Barreto contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin,  de fojas 177, su fecha 27 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000003103-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de diciembre de 2003, y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por padecer de neumoconiosis con una incapacidad del 75%, bajo los alcances del Decreto Ley N.° 18846 y de su reglamento, Decreto Supremo N.° 002-72-TR. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo, de naturaleza residual y sumarísima, no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el demandante pues está dirigido al reconocimiento de un derecho y no a la restitución del derecho invocado, por lo que debe recurrirse a un proceso más lato. Agrega que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar la enfermedad que padece pues ésta debe ser declarada por una Comisión Médica.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de junio de 2008, declara improcedente la demanda por estimar que con los certificados médicos presentados no se puede determinar si el actor padece de la enfermedad señalada, pues tales documentos se muestran contradictorios, siendo necesario recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que no se ha podido determinar la relación de causalidad directa e inmediata entre la enfermedad contraída y la labor que desempeñaba el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente corresponde al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede el análisis del fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        De ahí que tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N.° 19990, debiéndose tener presente que de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos  dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790 y al Decreto Supremo  009-97-SA.

 

7.        A fojas 3 de autos obra el Certificado Médico –DS N:° 166-2005-EF, Hospital Departamental de Huancavelica– Ministerio de Salud, de fecha 12 de octubre de 2006, en el cual consta que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (CMCI) concluyó que el demandante padece de neumoconiosis con una incapacidad del 75%. Dicho documento constituye prueba suficiente de la existencia del dictamen requerido, no siendo necesario requerir pericia alguna.

 

8.        Con el certificado de trabajo obrante a fojas 2, se evidencia que el recurrente prestó servicios para la Empresa Minera del centro del Perú S.A. desde el 27 de mayo de 1955 hasta el 18 de mayo de 1991, desempeñando a la fecha de su cese el cargo de despachador en el área de bodega de la Unidad de Casapalca.

 

9.        Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por dicha norma y percibir una pensión proporcional de invalidez permanente parcial, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.    Al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

12.    Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000003103-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de diciembre de 2003.

 

2.        Ordenar a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 12 de octubre de 2006, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ   MIRANDA